Micelio
T 1100102030002004-01051-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2004 01051 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la compañía GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 14 de mayo de 2004, mediante la cual revocó la orden que el a quo había impartido a la compañía aseguradora llamada en garantía, de reembolsarle a la demandada el monto de la obligación indemnizatoria hasta el importe de la suma asegurada, con el deducible del diez por ciento. 2.

Expuso que en su contra, los señores Germán Penagos Ruiz, Germán Alberto, y Edward Penagos Giraldo, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual culminó con sentencia condenatoria, la cual fue apelada tanto por las partes como por la sociedad llamada en garantía. 3. Que la citada sociedad aseguradora en ninguna de sus intervenciones procesales solicitó que se le eximiera del pago por las causales excluyentes del contrato; únicamente se limitó a pedir que el pago a que resultara condenada solidariamente, debía limitarse al monto del valor asegurado menos el deducible pactado, posición que mantuvo en su apelación, puesto que interpuso dicho recurso con el fin que el tribunal señalara claramente que sumas debía rembolsar a la demandada teniendo en cuenta que la póliza cubría solamente el daño emergente más no el lucro cesante. 4.

Que pese a lo anterior, el tribunal con una equívoca interpretación del contrato de seguro concluyó que la causal de culpabilidad en que incurrió el conductor del vehículo, de violar las señales de tránsito, estaba pactada como excluyente en la póliza, y con base en ella, revocó la decisión de primera instancia que obligaba a la aseguradora a reintegrarle el valor asegurado, por el pago de la condena que le fue impuesta 5.

Que con tal determinación, incurrió el tribunal, en vía de hecho, pues desconoció la prohibición de proferir fallos extrapetita, consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 6. Solicitó que se declare que la determinación cuestionada, contenida en la sentencia de segunda instancia, es ineficaz y que en consecuencia se disponga que la compañía aseguradora debe reembolsarle la suma a la que fue condenada, hasta la concurrencia del monto asegurado.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión del tribunal acusado, mediante la cual exoneró a la compañía aseguradora que la accionante llamó en garantía, de reembolsarle la suma de dinero a la que fue condenada en favor de los demandados, hasta el monto del valor asegurado, menos el deducible pactado. En dicha providencia el juzgador analizó el contrato de seguro y concluyó que según las condiciones generales de la póliza, que por decreto oficioso fue aportada en segunda instancia, no procedía la obligación indemnizatoria impuesta a la aseguradora por cuanto había quedado demostrado que el conductor del vehículo asegurado, causante del accidente, infringió una señal de tránsito, pues invadió el carril opuesto; y que una de las víctimas era ocupante de un carro destinado al servicio público, circunstancias éstas que fueron pactadas como causales excluyentes al amparo de responsabilidad civil extracontratual.

El reclamo constitucional, aquí deprecado, plantea reexaminar la valoración e interpretación que del contrato de seguro realizó el Tribunal en el fallo censurado, como también que el juez de tutela entre a precisar el alcance de las normas que rigen la materia, fijando su propio criterio en torno a la interpretación del contrato suscrito entre la sociedad actora y la aseguradora.

En estas condiciones, al juez constitucional le está vedado entrar a abogar por una determinada interpretación o por la que alega la querellante o cualquiera otra plausible, pues ello comportaría, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, invadir la órbita del juez natural ya que tratándose de una controversia legal es a él a quien compete definirla; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no procede para amparar derechos puramente patrimoniales, ni para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.

En este orden de ideas, la Corte negará concederá el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la compañía GASEOSAS POSADA TOBON S.A “POSTOBON” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR en caso de no ser impugnada la sentencia, el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2004 01051 00