SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01043-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad TRIHUNIDOS LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, como quiera que después de haber rematado el inmueble de la avenida 78 #28-62 de esta ciudad dentro de la ejecución con título hipotecario adelantada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad por Jaime Pérez Nogueiro, cuyo crédito cedió a favor suyo, contra Carlos Arturo Lara Celis, el despacho accionado por oficio 764 de 16 de marzo de 2001 (fol. 47) comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos la inscripción de una demanda de simulación incoada por Roberto Ramírez contra el ejecutado, entre otros, respecto del bien licitado; agrega que por auto de 26 de noviembre de 2003 (fol. 58) ordenó citarla para integrar el litisconsorcio por pasiva y, frente a los recursos con los que impugnó la providencia que dispuso la medida cautelar, en auto de 1° de marzo de 2004 (fol.61) negó el de reposición y concedió el de apelación, este último resuelto por la Sala accionada mediante el de 20 de agosto de 2004 (fol.65), confirmando la inscripción decretada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez, sin haber sido solicitado remitió el expediente y manifestó que las decisiones que ha adoptado no violan los derechos de la accionante, la cual ha hecho uso de sus derechos de defensa y contradicción. Los integrantes de la Sala no han hecho manifestación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por los funcionarios accionados al decretar y luego mantener la orden de inscripción de la demanda de simulación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble adquirido en remate por la sociedad accionante, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para ello, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia, específicamente el relacionado con la preservación de esa medida frente a quien ha adquirido el bien objeto de los negocios jurídicos cuestionados, pues no es un mecanismo para abrir una especie de tercera instancia en la que pueda revisarse integralmente la cuestión decidida, máxime si se trata de determinaciones que no se ven arbitrarias, según se infiere del compendio que hizo el accionante en su demanda de amparo y de las pruebas recaudadas en este trámite. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, más aún si la que ha realizado no es constitutiva del error de facto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto no avizora la Corte que los accionados hayan incurrido en " vía de hecho", no procede la protección extraordinaria deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-01043-00