CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 –09- 2004. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401040-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor OVIDIO MARTINEZ SALAS, contra el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO y TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a “ un nombre y apellido al reconocimiento de la personalidad jurídica, al buen nombre, a la honra, a ser libre”, pretende el actor que se decrete la nulidad del proceso ordinario promovido por el señor JOAQUIN DE LA CRUZ MARTINEZ AREVALO en contra de OVIDIO JOSE MARTINEZ DE LA SALAS, el cual se adelantó en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación bajo el número de radicación 1372. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que su nombre es Ovidio Martínez Salas, como consta en su documento de identidad, los funcionarios accionados “ confunden, modifican, cambian, destruyen, equivocan, mutilan, inadmiten, eliminan” su nombre y apellido, “fulminando una sentencia declarativa de nulidad en contra de OVIDIO JOSE MARTINEZ DE LAS SALAS, OVIDIO MARTINEZ DE LAS SALAS O JOSE MARTINEZ DE LAS SALAS”.
Dice además, que también se vulneró su derecho del debido proceso, pues a pesar de haber presentado su documento de identidad ante el Juzgado de primera instancia al hacer nota de presentación personal en su condición de demandado, el Tribunal no observó los folios pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida " como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza", desde luego que aquélla no está llamada a " reemplazar los procesos ordinarios o especiales", ni constituye " ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales". 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para enmendar el error del cual se duele el actor, aquél tiene a su disposición el mecanismo consagrado en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil; amén que la presunta nulidad la debió haber planteado en su oportunidad al interior del proceso, por ser éste el escenario natural en donde deben debatirse las irregularidades que se puedan suscitar en su trámite.
De modo que, si el señor Martínez no ha utilizado dichos mecanismos, no obstante que ha transcurrido un término superior a seis (6) años, desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en que dice se cometió el error (fls. 17 y s.s. de este cdno.), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.
En virtud de lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor OVIDIO MARTINEZ SALAS, frente al JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO y TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Cnal. Sentencia T-1 de 3 de abril de 1992 � Cfr. Cnal. Sentencia T-543 de 1992. � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
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