Micelio
T 1100102030002004-01037-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01037-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad CLEARLAKE OVERSEAS INC. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que estima vulnerados, toda vez que la Sala accionada incurrió en vía de hecho en auto de 24 de agosto pasado (fol.55) al anular todo el trámite de la ejecución iniciada para el recaudo de las prestaciones dinerarias a cargo de la demandante, luego de finiquitado el litigio para la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica a favor de Corelca S.A. sobre el predio "Los Cusules", adelantado frente a Pablo Obregón y Cia. S. en C. y Rolant Hughes Williams, para lo cual se apoyó en la causal 3a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la juez de conocimiento desacató la orden de llevar a cabo el estudio de la solicitud de las partes para dar por terminado el proceso, pues considera que al haber desistido la empresa a favor de la cual se estableció el mencionado derecho real del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acogió la pretensión y a la vez fijó el monto del resarcimiento, tal proveído quedó ejecutoriado y, por ende, terminado el proceso; agrega que de esta manera pone en peligro la posibilidad de obtener el recaudo del valor correspondiente a la indemnización a cuyo monto tiene un porcentual derecho, porque lo adquirió por vía de cesión de Hughes Williams, como así fue reconocido en auto de 17 de julio de 2001 (fol. 30).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los integrantes de la Sala accionada manifestaron que se mantienen en los argumentos de hecho y de derecho del auto cuestionado, y que el mismo no se adecua a ninguno de los defectos por los que procede la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el Tribunal en el auto de segunda instancia de 24 de agosto postrero, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso librar mandamiento de pago, inclusive, y ordenó al juzgado de conocimiento pronunciarse sobre la solicitud formulada por las partes a fin de obtener la terminación del proceso, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada la Sala accionada para la composición del litigio a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para adelantar la interpretación de las disposiciones que disciplinan el tema planteado al juez de tutela o de los elementos de convicción que tuvo a su disposición para el momento del proferimiento de la determinación cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que las partes tienen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en relación con la decisión que adopte el a quo para dar cumplimiento a la orden de resolver la mencionada petición que fuera presentada ante el ad quem. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no se ve arbitraria ni caprichosa, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación del Tribunal accionado no constituye " vía de hecho", deviene improcedente el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-01037-00