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T 1100102030002004-01036-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110010203000200401036 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por BLANCA BELEN DEL CARMEN PÁEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil –Familia y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, dentro del proceso de designación de guardador de la menor Laura Patricia Páez Arias, que culminó con sentencia mediante la cual ella fue designada como su guardadora. 2.

Acusó a las autoridades judiciales denunciadas, de incurrir en vías de hecho, al proferir, el juzgado, la providencia del 18 de febrero de 2004, por la cual rechazó la excusa que presentó para ejercer la guarda de la menor, y el Tribunal, al emitir el auto del 2 de julio de esta anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por no haber cumplido, supuestamente, con el pago de las expensas para enviar las copias solicitadas en segunda instancia, cuando en verdad, su apoderado efectuó oportunamente el pago desde el momento en que el juzgado concedió el recurso, según constancia de la Secretaría, omitiendo, por negligencia, enviar las copias completas. 3 Narró que Elena Arias Rodríguez, compañera permanente de José Mauricio Páez Rodríguez, hermano de la accionante, fue hallada culpable de la muerte violenta de éste, por lo cual fue condenada a pena privativa de la libertad, y como consecuencia, posteriormente le fue terminada la patria potestad de la hija común, por lo que dicha menor quedó en una especie de orfandad, haciéndose necesario nombrarle un guardador, que por decisión judicial, correspondió a la abuela paterna, señora Blanquita Rodríguez Vda. de Páez, quien ejerció el cargo hasta el día de su muerte, ocurrida el 10 de abril de 2003. 4.

Que a partir de la muerte de la abuela, se agudizaron las llamadas amenazantes a la casa de la querellante, exigiéndole dejar en paz a la madre de la niña, que no continuase cuidando de ésta, por lo cual formuló denuncia ante la Fiscalía. Que adicionalmente, dichas llamadas, han ocasionado en el hogar de la accionante, de más de 25 años, un caos, pues su cónyuge, por esa razón, le ha pedido la separación, ya que su vida conyugal y fraternal, se ha visto arruinada con las amenazas de que son víctimas. 5.

A lo anterior agregó, como razón para no aceptar la guarda a ella conferida, que junto con su esposo ya cumplieron con la etapa vital de educación de hijos, al punto que los propios ya formaron sus hogares, y no desean, ni están, por la edad, en condiciones, de continuar con algo que ya habían superado años antes. 6. Como solución presentó la posibilidad de que se entregue la menor a Elizabeth Lee Rodríguez, prima hermana del padre, con quien vivió la niña dos años, y está en condiciones de aceptarla, o en últimas, se acuda a la lista de auxiliares de la justicia entre los que figuran profesionales del derecho que eventualmente podrían ser designados como guardadores. 7.

Añadió que no se encuentra cumplida la normatividad respecto del discernimiento del cargo de guardadora, pues según el Código Civil entra a regir a partir del momento en que la persona designada acepta el cargo, y que como aún no han transcurrido los 90 días de que trata el artículo 468, pues no ha habido comunicación legal, insiste en la no aceptación del cargo de guardadora de la menor. 8.

Que otro argumento que expuso como sustento del recurso de reposición contra la providencia que le negó dicha petición, es el hecho de ser docente de un establecimiento de educación público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación nacional, el cual se encuentra entre las causales de excusa establecidas en el artículo 602 del Código Civil (los empleados nacionales).

CONSIDERACIONES Del material allegado se desprende que la accionante, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado acusado, fue designada guardadora de su sobrina menor de edad; que elevó petición con los mismos argumentos aquí expuestos en esta acción, alegando además, ser docente nacional con miras a que fuese excusada de ejercer dicha guarda; petición que le fue negada por providencia del 18 de febrero de esta anualidad, contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, resuelto desfavorablemente el primero, fue concedido el segundo, que a la postre declaró desierto el tribunal por no haber suministrado las expensas necesarias para la expedición de copias solicitadas en esa instancia, según lo informó la Secretaría del juzgado.

El citado funcionario judicial comunicó a esta Corporación que dentro de las copias que el despacho ordenó y el recurrente canceló estaba incluida la solicitada por el tribunal, y que, por error involuntario, no fueron enviadas al ad quem. De la reseñada actuación observa la Sala que la accionante no utilizó los medios de defensa judicial para controvertir los hechos en que fundamentó su queja constitucional, pues si bien, el juzgado incurrió en un error al no enviar completas las copias canceladas para que se surtiera el recurso en la segunda instancia, también es verdad que no atacó el auto por medio del cual el tribunal reclamó adición de las copias, tampoco el que profirió el juzgado concediendo el término legal para el pago de las mismas, y el del Ad quem que declaró desierto el recurso de apelación. Por supuesto que el legislador estableció los recursos, precisamente, como un instrumento idóneo para subsanar los yerros que cometen los falladores en desarrollo de su actividad judicial los cuales indudablemente no son deseables, pero son una realidad que no se puede negar, por lo cual las partes deben estar atentas y hacer uso de las herramientas judiciales establecidas para ello.

De otra parte, advierte la Corte que la providencia censurada no puede tildarse de antojadiza o arbitraria, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la ley que rige el asunto sometido a su consideración; en ella el juez acusado analizó las causales establecidas en la ley para la exoneración de aceptación de la guarda y concluyó que las alegadas por la accionante no eran validas, y además que la menor necesitaba de especial protección, dada su situación, la cual podía brindarle la guardadora designada, quien, cuando fue escuchada en el transcurso del proceso no adujo los hechos que ahora invoca.

En estas condiciones el amparo deprecado se torna improcedente, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Sala, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no fue instituido como medio para rescatar las oportunidades procesales perdidas por incuria de las partes en utilizar oportunamente los medios de defensa judicial, dado su carácter subsidiario y residual.

Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que la inconformidad que manifiesta la accionante sobre la aceptación de la guarda debido a las especiales circunstancias familiares por las que atraviesa, provocadas por la supuesta oposición de la progenitora y en general de la familia materna, quienes pretendieron que el juez designara a la abuela materna como guardadora, pueden tener incidencias en el bienestar general de la menor involucrada en esa disputa.

Situación que igualmente tuvo en cuenta la decidir una acción de tutela promovida por la entonces guardadora provisional de esta misma niña, ordenándole en esa pretérita ocasión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que con el fin de “garantizar que a la menor se le dispense un tratamiento y educación, así como los cuidados necesarios debido a los insucesos alrededor de los cuales se originó la suspensión de la patria potestad, de gran impacto sicólogo y moral para ella”, efectuará un seguimiento en torno al cumplimiento de tales propósitos (Sent. del 29 de noviembre de 2001, Exp.

T. 2001-0500-01). Por tal razón, se requerirá a esta entidad para que continúe con el seguimiento de la situación de la citada menor y de las condiciones que en se desenvuelva su diario vivir. Consecuente con lo discurrido la Corte denegará la presente acción, reiterando la protección especial para la prenombrada menor. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por BLANCA BELEN DEL CARMEN PÁEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, y el TRIBUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil -Familia. Segundo: Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que continúe con el seguimiento ya ordenado, y adopte las medidas tendientes a asegurar el bienestar físico y mental de la menor Laura Patricia Páez Arias.

Por Secretaria líbrese ofició remitiéndole copia de esta providencias para los fines enunciados. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 POMC EXP.

No. 2004-01036-00