Micelio
T 1100102030002004-01028-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 29 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01028-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por EMILIA CAMACHO AMAYA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, suplicó tutelar el derecho de propiedad, apoyada en los relatos fácticos que se compendian, así: A. Tras historiar lo acaecido con las diligencias orientadas a liquidar la sucesión de OCTAVIO FORERO AMAYA, señaló que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR le promovió, ante el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga, proceso de petición de herencia que en primera instancia se despachó con sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.

B. Apelado el fallo, la Sala acusada lo confirmó, dejando de aplicar -lo que apareja vía de hecho- los artículos 1040 y 1041 del Código Civil, pues es dable que los ascendientes puedan recoger la herencia dejada por el causante. En ese sentido precisó que dicho causante en su descendencia dejó -premuerto- a TEOFILO AMAYA -abuelo- quien podía ser representado por su hija ISABEL y esta, a su vez, por su hija: la querellante, luego, es representante de su abuelo quien hereda los bienes de OCTAVIO AMAYA.

C. Que como los referidos señores fallecieron con anterioridad al referido de cujus, siguiendo los trazados legales y jurisprudenciales, tiene derecho a la herencia, de modo que lo decidido lesiona la garantía invocada. 2. En auto del 16 de septiembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada, se dispusieron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada ejecución y la remisión de los documentos reclamados.

CONSIDERACIONES 1. Importa recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, enderezada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile, ello es medular, en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda efectiva de tal clase de derechos. 2.

Analizando los motivos y fundamentos que, en lo basilar, suscitaron la protesta constitucional que ocupa la atención de la Corte, infiérese que, stricto sensu, aquellos aluden a temas ajenos al campo tutelar, como quiera que el proceder de los accionados no luce opuesto al ordenamiento jurídico, de donde emerge que los supuestos fácticos -vulneración o amenaza-, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, no hacen presencia en el caso de que se trata, por lo que en breve se muestra inviable el amparo reclamado.

En efecto, lo expuesto en el libelo incoado y lo que se desprende de lo plasmado en las copias que aportó la peticionaria, claramente pone al descubierto que las pretensiones se abrieron paso, mediante providencia confirmada por la Sala de Decisión acusada, con apoyo en que “la sucesión de los bienes de una persona se abre al ocurrir su muerte, momento en el cual la ley llama a quienes estén interesados en aceptarla o repudiarla (arts. 1012 y 1013), bien puede ocurrir que se suceda de manera personal o por derecho de representación (art. 1041).

En este segundo evento solo es posible que ocurra la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos (art. 1043 modificado por el art. 3 de la Ley 29 de 1982), siempre que el representado falte por premuerte, indignidad, desheredamiento, o por repudiación de la herencia, evento en el cual el representado ocupa el lugar de aquél para suceder al de cujus significando que esta institución solo podrá ocurrir si el representado fallece antes que el causante, porque si muere después del causante sin haber aceptado o repudiado la herencia, se podrá estar en presencia de un derecho de trasmisión, cuya regulación la contempla que el artículo 1014 del Código Civil” (fl. 12, cdno. 1) A partir de esos específicos planteamientos jurídicos, el Tribunal a vuelta de examinar los documentos allegados estableció que “el señor TEOFILO AMAYA contrajo matrimonio católico con FRANCISCA VARGAS, el 30 de enero de 1896, falleciendo TEOFILO el 15 de junio de 1936.

De ésta unión nacieron EMMA y MARIA ISABEL AMAYA VARGAS, personas que contrajeron matrimonio con JUAN FORERO y PABLO E. CAMACHO. EMMA y JUAN procrearon a OCTAVIO FORERO AMAYA cuyo nacimiento ocurrió el 31 de diciembre de 1928, produciéndose su fallecimiento el 17 de abril de 1995, sin que OCTAVIO dejara descendientes ni hermanos. Antes de morir OCTAVIO FORERO AMAYA fallecieron sus padres JUAN y EMMA el 28 de octubre de 1961 y el 9 de diciembre de 1979, respectivamente”.

También que del matrimonio de MARIA ISABEL con PABLO EMILIO nació “EMILIA CAHACHO el 9 de abril de 1945. Posteriormente” fallecieron sus padres “el 14 de diciembre de 1965 y el 13 de noviembre de 1984”, así, entonces, precisó la Sala accionada que la “demandada EMILIA CAMACHO AMAYA es prima legítima del causante OCTAVIO FORERO AMAYA quien, como se dijo, no dejó a su muerte descendientes ni hermanos, y sus ascendientes habían fallecido con antelación” (fl. 13).

Concluyó, en seguida, que “los elementos demostrativos escrutados ponen de presente que EMILIA CAMACHO AMAYA no es heredera del causante OCTAVIO FORERO AMAYA, porque al tener sólo la condición de prima legítima no la habilita para reclamar dicha herencia en virtud a que la Ley 29 de 1982 no le confiere ningún derecho hereditario, dado que éste estatuto jurídico regula cinco ordenes hereditarios, integrados por los descendientes, ascendientes, hermanos, los hijos de los hermanos y por último el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tampoco puede heredar por derecho de representación, porque ésta sólo se permite en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 y como el causante citado no dejó descendientes ni hermanos, mal podría aplicarse la representación invocándose un titulo de heredero que no se tiene.

Además, porque en el segundo orden hereditario el legislador no acepta la representación” (fls. 13 y 14). Así pues, se colige, que lo resuelto por los funcionarios demandados tutelarmente, tiene apoyo en las reglas jurídicas que gobiernan la temática suscitada; luego, no puede abrirse paso lo pretendido en escenario tutelar, dado que se está en frente de un laborío hermenéutico que, repetidamente se ha dicho, no puede ser interferido por el mecanismo escogido, en acatamiento a los principios que rigen la administración de justicia y que también ostentan abolengo constitucional, con prescindencia de que se compartan o avalen -total o parcialmente-, pues es enteramente posible que se discrepe frente a determinada tesis jurídica y no por ello, per se, se materializa una vía de hecho, la que supone la floración de un yerro colosal llamado a resquebrajar el debido proceso, rectamente entendido.

Infiérese, por tanto, que la argumentación expuesta para apuntalar la confirmación de lo sentenciado por el a quo, luce distante de la arbitrariedad pura o de la voluntad caprichosa de los juzgadores enunciados, al margen de que puedan existir criterios divergentes -no únicos- en punto a la temática que se sometió a escrutinio jurisdiccional, se itera, de suerte que, prima facie, no se revela una actitud subjetiva, y, por lo mismo, como se dejo advertido, no se constata la configuración de una prototípica vía de hecho que comporte el desconocimiento de las garantías reclamadas.

De consiguiente, como lo expuesto por los accionados, es objetivo y aplicable al caso sub examine, más allá del grado de conformidad con lo decidido, se está, por tanto, frente a un tópico que le impide actuar al amparo escogido ya que, como bien se sabe, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). No se olvide que el mecanismo que se trata, es inviable considerarlo como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con prescindencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, no puede accederse a lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 01028-01