CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-09-04. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040102700 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ contra el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la conculcación de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el accionante pretende que se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que proceda a revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 en el proceso ordinario de mayor cuantía que se adelantó con ocasión de la demanda que instauró contra el Instituto de la Reforma Agraria “INCORA”, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2003. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que su poderdante instauró demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, con el objeto de que se le declarara como el verdadero titular del derecho de dominio del predio rural denominado “HACIENDA ALEMANIA”, la cual se encuentra ubicada en el Municipio de “ la Sangre” del Municipio de Majagual (sic), Departamento de Sucre, y consecuentemente se ordenara la restitución del inmueble al actor, condenando al INCORA al pago del valor de los perjuicios causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Alega básicamente el apoderado judicial del accionante, que a dicha demanda se le impartió el trámite del proceso ordinario y que pese a que en la sustentación de la apelación puso de presente al Tribunal que la litis en cuestión se debió haber tramitado por las normas especiales del derecho agrario, teniendo en cuenta que el predio objeto de la reivindicación es rural y que su destinación y explotación es inminentemente de carácter agrario, la Sala accionada no sólo confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, sino que la adicionó en el sentido de declarar probadas las excepciones previas formuladas, aduciendo que fue la parte demandante la que escogió el despacho judicial y el tipo de procedimiento que debía seguirse, sin que nunca se hubiese apoyado en la Jurisdicción Agraria, amén que tampoco debatió el auto admisorio de la demanda; decisión que considera vulneratoria del derecho del debido proceso, toda vez que contiene defectos procedimentales y sustantivos, ya que la nulidad en cuestión no es susceptible de saneamiento, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió mediante sentencia C-407 de 1997. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial sea el producto de una arbitrariedad, por responder más a su capricho o voluntad, que a la aplicación de la ley. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior estima la Corte que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia del amparo constitucional frente a las actuaciones judiciales, pues si el actor no impugnó el auto admisorio de la demanda en el que se debió haber dispuesto el trámite que debía impartirse y tampoco planteó el respectivo incidente de nulidad, para que en dos instancias se dilucidara lo referente al aspecto que originó su solicitud de tutela, como que nada se dice en contrario en el libelo introductorio, no puede prosperar aquélla, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte este juez constitucional no puede descalificar la decisión del Tribunal que acusa el actor, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada no corresponden a la realidad procesal, ya que los documentos aducidos por el accionante, no demuestran nada al respecto, amén que éste no cumplió con la carga que le impuso la Corte mediante proveído de 14 de septiembre del año en curso de aportar copia del proceso en que se adoptó la decisión de que se queja, situación que impide que se entre a dilucidar su legalidad.
Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que tuvo a su vista el Tribunal para resolver la alzada, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 4. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 5.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ frente al JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 8 JAAP.
Exp.110010203000200401027-00