Micelio
T 1100102030002004-01024-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01024-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad GONZÁLEZ POSADA y VICTORIA LTDA., ENEIDA OROZCO DE VICTORIA y SAULO HURTADO CABRERA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran transgredido, puesto que en el trámite de la demanda de reconvención incoada por la sociedad accionante contra Jorge Garcés Arellano y otros demandantes principales, en la que insertó como una de las primordiales súplicas la declaración de prescripción de un crédito hipotecario que, para la época de la compraventa, gravaba el inmueble "El Papayal" que adquirió, la Sala accionada actuando como ad quem incurrió en vías de hecho, pues por auto de 27 de enero de 2003 (fol 25 c. 11) decretó la nulidad e todo lo actuado, a partir de la sentencia de 23 de abril de 2001, inclusive, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y ordenó vincular a Mariana Arellano de Garcés o Mariana Ramírez Arellano de Garcés, cónyuge sobreviviente de Jorge Garcés Giraldo, a los herederos indeterminados de éste y al Banco de Colombia de esa ciudad, proveído impugnado por vía de súplica que en auto de 12 de agosto de 2003 (fol. 41 c. 11), como se observa, prosperó sólo en cuanto a la orden de llamar a la citada entidad financiera, no obstante ser clara la inexistencia de las causales de invalidación aducidas, teniendo en cuenta que en el escrito introductorio se pidió la citación y audiencia de " Mariana Arellano de Garcés o Mariana Ramírez Arrellano de Garcés", y porque mientras el testamento tenga validez, los únicos herederos del mencionado Garcés Giraldo son los reconocidos mediante ese instrumento, razón por la cual no procedía demandar a los indeterminados; de igual forma, carece de razón la citación del Banco de Colombia, toda vez que no puede ser parte en el proceso; agregan que la invalidez procesal decretada les ha causado grave detrimento patrimonial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente manifestó que ante la irregularidad insalvable derivada de la falta de integración del contradictorio, para asegurar el debido proceso, fue decretada la nulidad procesal a fin de citar a quienes no lo fueron. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se advierta en ellas arbitrariedad, de manera que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora proponen los accionantes, como puede verse a folios 25 y 26, 44 a 47 del cuaderno 11, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto analizado en ese momento. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01024-00