CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2004-01016-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Parga Carrizosa y Sylvia Parga de Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados los señores Miguel y Fernando Parga Carrizosa y las Sociedades Parga y Cía S. C. A. y la Compañía de Cereales - Colcereales S. A..
ANTECEDENTES I. Piden las accionantes el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en razón de la sentencia de segundo grado que profirió la sala accionada, por la que revocó la del juzgado de conocimiento por la que además de negar las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución que promovieron en contra de Fernando Parga Carrizosa y de las Sociedades Parga y Cía S. C. A y Compañía de Cereales - Colcereales S. A..
II. Aducen que a fin de obtener el pago de las sumas de dinero de que trata el acta de conciliación suscrita entre las partes, demandaron ejecutivamente al señor Fernando Parga Carrizosa y a las Sociedades Parga y Cía S. C. A y la Compañía de Cereales - Colcereales S. A.; los demandados notificados del mandamiento ejecutivo propusieron las siguientes excepciones: la sociedad Parga y Cía S.C.A., la denominada “falta de título ejecutivo en su contra por inexistencia de obligaciones exigibles de dicha sociedad en el acta que sirve de fundamento a la ejecución”, y los otros, las de falta de integración del título ejecutivo y la de falta de exigibilidad de las obligaciones que se ejecutan”, siendo declaradas no probadas por el juzgado veintitrés civil del circuito de Bogotá. Apelada la decisión exclusivamente en lo referente a la sociedad Parga y Cía, la Sala accionada del tribunal, extralimitando sus facultades dio al acta de conciliación “un contenido y alcance que no tiene” (folio 5) y confundió la “solidaridad de los deudores en el título ejecutivo con la persona o personas que voluntariamente se obligaron al pago” (folio 4), por lo que declaró probada la excepción propuesta por la sociedad Parga y Cía, desvinculándola “erróneamente” del proceso sin considerar que la pretensión quedó sin fundamento ya que el único bien que puede garantizar la obligación se encuentra en el patrimonio de esta sociedad.
Por lo anterior, solicitan que con el fin de evitar una defraudación de sus derechos se ordene modificar el fallo de segunda instancia, confirmando la sentencia del a- quo para que continúe la ejecución. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala demandada manifestó que la decisión atacada se ajusta a derecho. (Folio 60). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el presente caso, encuentra la Corte que el tribunal previa valoración jurídica y objetiva del titulo ejecutivo aportado, el acta de conciliación número 3 que obra a folios 47 a 57, se ajustó en la sentencia acusada a los términos del acuerdo suscrito por las partes, y que, contrario a lo afirmado por las accionantes, en forma alguna extralimitó sus facultades pretendiendo darle al acuerdo conciliatorio un contenido y alcance que no tiene al considerar, que la excepción propuesta por la sociedad Parga y Cía S. A. C. estaba llamada a prosperar por la especial circunstancia de haberse dejado en el acta en forma clara y expresa, constancia de que los obligados a pagar las sumas de dinero por las que se ejecuta, lo fueron exclusivamente, Fernando Parga Carrizosa y la Sociedad Colcereales S.A.; y que el haberse señalado en el documento que Fernando Parga Carrizosa actuaba en representación de la sociedad sociedad Parga y Cía S. A. C., no estructura por si misma título ejecutivo, pues no aparecen nítida y claramente las obligaciones que quedaban a cargo de ésta, como reclaman las peticionarias.
En esos términos la sentencia acusada en el plano constitucional no permite vislumbrar una conducta caprichosa o arbitraria de la sala accionada, puesto que esa determinación emana del ejercicio de las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y porque corresponde a una adecuada valoración de las piezas procesales aportadas; de allí que las conclusiones adoptadas en el escenario natural no puedan ser revisadas por el juez de tutela, que en esencia no sustituye a aquel para la definición de un asunto de plena competencia del primero. 2.
Es indudable entonces, que lo que es materia de amparo tiene que ver con la decisión adoptada en sentido contrario al interés de las peticionarias, situación que ubica el tema en un aspecto meramente legal que, dada la implicación que conlleva el que se revise en otro escenario diverso al que por ley le corresponde, requiere, como elemento fundamental que torne en procedente la injerencia tutelar que se demanda, que se trate de una decisión abrupta, arbitraria o caprichosa, adoptada por fuera de toda realidad fáctica o jurídica.
Pues bien, ninguna de tales situaciones es posible atribuirle a la decisión en mención que a la luz de las exigencias constitucionales se vislumbra seria y argumentada. 3. Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-01016-00