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T 1100102030002004-01008-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01008-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GILDARDO DE JESUS GARCIA CASTRILLON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios respectivos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, MARGARITA MARIA y ANA PATRICIA PIEDRAHITA M., invocando el subarriendo demandaron a JEAN KAISSAR FEGHALI, para obtener la restitución del local ubicado en la carrera 50 No. 50-27 del referido Municipio, donde funciona el establecimiento de comercio denominado EL SUPERCOMBATE LTDA. B. Evacuadas las etapas del proceso se agotó la primera instancia con fallo que absolvió a la parte demandada, dado que no se probó la existencia de la causal atestada, sacando de paso a los demás sujetos que fueron convocados al proceso como listisconsortes necesarios de la pasiva.

C. Que el Tribunal al desatar la apelación presentada, lo “desvinculó del proceso” así como a su cónyuge OFELIA FLOREZ” desconociendo lo reglado por “el artículo 59 del C. de P. C.”, pese a que las “arrendadoras reconocen” que ellos son los “ocupantes del bien” quienes “sufragan los cánones de arrendamientos desde muchos años” y no han “originado motivo alguno para la terminación del contrato que vienen ejerciendo” (fl. 3, cdno. 1).

D. Que también se incurrió en una vía de hecho, dado que se confundió lo que el artículo 523 del Código de Comercio, prevé en torno al subarriendo, ya que las arrendadoras aceptaron tácitamente la cesión del contrato. 2. Por auto del pasado 13 de septiembre, se admitió a trámite la acción instaurada; se negó la medida provisional invocada; se dispuso la publicidad correspondiente y allegar la documentación reclamada.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que las acusaciones aludidas tornan inviable el amparo instaurado, habida cuenta que escrutadas en el campo restringido de la tutela, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal frente al asunto abreviado acotado, para proceder en la forma relatada, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, si se tiene en cuenta que expuso las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar esa determinación. Sobre el particular, téngase presente que para arribar a esa conclusión, el sentenciador a vuelta de superar el estudio que lo llevó a señalar que “la tenencia del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento” se celebró con el demandado quien luego vendió el establecimiento de comercio a la sociedad Comercializadora El Combate Ltda. y, con ello, por mandato de los artículos 516 y 523 del C. de Co., la consecuencia jurídica de la cesión de aquél negocio jurídico que hace parte de éste, por lo que “la sociedad cesionaria entró a ocupar el puesto de arrendataria dejado vacante por el vendedor cedente”, lo que explica por qué empezó a pagar la renta mensual y aún lo hace por consignación mensual en el Banco Agrario de Colombia” (fls. 8 y 9, cdno. 1).

“Pero, ocurre que -agregó la Sala acusada- en el local comercial para la fecha de presentación de la demanda no funcionaba dicho establecimiento de comercio ni ninguno de propiedad de la cesionaria arrendataria sino el establecimiento de comercio denominado Almacén los Combatientes, propiedad de Gildardo de Jesús García Castrillón, así inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín en octubre 1º de 1994, al tenor del certificado por ella expedido.

Tenencia que no se explica con la prueba de enajenación del establecimiento de comercio sin que hubiese operado cesión del contrato y sin que las arrendadoras demandantes hubiesen autorizado expresa o tácitamente la ocupación” por el accionante, “de donde se desprende que la arrendataria sociedad Comercializadora el Supercombate Ltda.” le subarrendó el inmueble sin autorización expresa o implícita de las arrendadoras, lo que categóricamente prohibe el artículo 523 del C. de Co.

(fls. 10 y 11). Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron el proceder criticado y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen arbitrarios, de suerte que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

De modo que, al margen de que se compartan tales reflexiones ya que, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). 3. Con estribo en lo precedentemente expuesto, se niega la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01008-00