Micelio
T 1100102030002004-01005-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401005 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401005 Decídese la acción de tutela promovida por Janeth Peñaranda Canosa contra el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, integrada por los magistrados Marinell Gozález Castillo, María Odalinda López de Gómez y José Mauricio Marín Mora, y el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita ordenar al juzgado de conocimiento renovar la actuación afectada de nulidad desde la notificación a la demandada del mandamiento de pago, dentro del hipotecario que en su contra y de Gabriel Rodríguez Blanco adelanta Corporación Nacional de Ahorro y vivienda Conavi, hoy Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.

Indica que propuso incidente de nulidad con fundamento al numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., por no haberse practicado legalmente la notificación del mandamiento de pago; apoyó su petición en que su dirección para recibir notificaciones personales es el de su domicilio y residencia ubicada en la calle 6ª No. 5-51 interior 7 apartamento 202 de Nueva Santa Fe de Bogotá; la mencionada dirección era conocida por Conavi ya que para la aprobación del préstamo ella recibió un oficio en esa dirección el 16 de agosto de 1994 y también le enviaron los estados de cuenta del crédito hipotecario de noviembre de 1994, enero y marzo de 1995.

Hay certeza de que Conavi sabía el domicilio de la demandada, o sea la ciudad de Bogotá, pero a pesar de ello en la demanda dijo que su dirección es carrera 45 No. 63-22 apartamento 101 Torre A del conjunto residencial San Gabriel de la ciudad de Bucaramanga, y como no vive allí se le emplazó indebidamente por prensa y radio en esa dirección. Mediante providencia el juez de conocimiento negó la nulidad, confirmada por el tribunal de instancia; por ello considera que los accionados le violaron el debido proceso. 3.

El tribunal expresó que si al momento de la iniciación del crédito tenía residencia en un sitio, ello no indica que lo mantenga, ni que la entidad crediticia estuviera enterado de ello. La accionante no alega ningún vicio en el trámite de la notificación y emplazamiento, de donde se colige que no hay fundamento para alegar la nulidad. El juzgado afirma que la acción es improcedente porque se ha querido convertir en una tercera instancia, con la sola invocación de los derechos fundamentales.

Consideraciones 1. Esta acción no está llamada a prosperar, pues no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión cuestionada, porque la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios. En efecto, el tribunal para confirmar el auto que denegó la nulidad, dijo en síntesis que si la defensa de la accionante se fundamenta en los oficios remitidos a su esposo en la ciudad de Bogotá, con mayor razón puede asegurarse el conocimiento de la demandada de la acción propuesta, no sólo por la notificación de su esposo sino porque además éste último figura en el directorio telefónico de Bucaramanga bajo la dirección del inmueble hipotecado y ha señalado tal sitio como lugar para recibir notificaciones, según se aprecia en el escrito de tutela del cual conoció el Consejo Seccional de la Judicatura.

Es un principio medular el de lealtad procesal, si la demandada conocía del proceso y no compareció a defenderse, debe asumir la responsabilidad derivada de su omisión. Además tal como lo afirmó el a quo, la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por la madre del demandado y suegra de la recurrente, motivo por el cual no puede argüir el desconocimiento del proceso en su contra.

No es posible asegurar entonces que la ejecutante conocía que la demandada residía en Bogotá si precisamente su esposo, a quien se intentó notificar en el mismo lugar, sí compareció al juzgado a notificarse. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA