CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp No.110010203000200401004-00 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de su representante.
No obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales, promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela, del motivo por el cual el titular del derecho o derechos en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales derechos.
En efecto, este requisito sólo se explica y es necesario, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 2. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa (…)”.
(Sentencia T-1012 de 1999), así como: “(…) Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor” (Sentencia T-493/93).
Colígese, entonces que dos son los requisitos exigidos para que proceda la agencia oficiosa: La manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona, y la imposibilidad de ésta para promover directamente la acción constitucional. 3. La abogada Emperatriz Castillo Burbano promueve la acción de tutela de la referencia y dice actuar para el efecto como agente oficioso de Adiela Espinosa Rodríguez porque actuó como apoderada en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo promovido por aquella contra el hoy Banco Colmena S. A. en el cual, según afirma fueron conculcados los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad y el Banco Colmena S.-A. 4.
No hay lugar a tramitar la presente acción de tutela, toda vez que, Emperatriz Castillo Burbano, carece de legitimación para actuar, pues no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ninguna situación de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales se acreditó en la presente acción, pues la gestora del amparo se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso, en razón de que su agenciada no se encuentra en condiciones de asumir su defensa “ toda vez que se halla domiciliada en el exterior y hasta el momento no ha sido posible ubicar su dirección” hecho que, por sí solo, no implica que la presunta perjudicada no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa, dado que mediante poder conferido con las exigencias legales, podría propender por ella para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales. 5.
Se devolverán al interesado los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PÁGINA 4 E.V.P. Exp. 110010203000200401004 -00