CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2004 01003 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla y de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor SERGIO ENRIQUE ALBA ARTETA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES
1. SERGIO ENRIQUE ALBA ARTETA, depreca el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libre creación de empresa, presunción de inocencia, trabajo y dignidad humana, al expedir los actos administrativos Nos. 00030 del veintisiete (27) de enero de 2004 y, 00000429 del treinta (30) abril de 2004, por medio de los cuales, en el primero, se resuelve decomisar la mercancía aprehendida según acta No. 0996 del 23 de octubre de 2003 y, en el segundo, se confirma la decisión antes acotada. 2.
La acción constitucional en referencia fue dirigida a la Unidad Judicial de Juan de Costa (Atlántico), la que manifestó en auto del 23 de julio de 2004, no ser competente para imprimir trámite a la referida acción, pues “radica en los Jueces de Circuito del Lugar donde se presenta la vulneración o amenaza del Derecho Reclamado y que para el caso subexamen, es la ciudad de Santa Marta”. 3.
Dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta (Magdalena), le correspondió por reparto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (fl. 33), el que se declaró incompetente para conocer de la misma (fl. 35), aduciendo que “ Teniendo en cuenta que (sic) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES ‘ DIAN ’, es una Entidad Administrativa de Orden Nacional, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Honorable Tribunal Superior de este Distrito”, conforme lo estable el artículo 1°, numeral 1° del decreto 1382 de 2000. 4.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió a la Dra. Ida Inés Méndez de Rodríguez, quien por auto de fecha seis (6) de agosto de 2004, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que “se está frente a un caso típico de competencia a prevención, la que determina que una vez el actor opta por reclamar la prestación de la jurisdicción del Estado en uno de los dos supuestos que se contrae la norma, en este caso la jurisdicción de Atlántico, no se puede cambiar el conocimiento del caso en estudio, razón por la cual lo acertado era enviarlo al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla”. 5.
Frente a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó declararse incompetente, para lo cual manifestó que el Decreto 1382 de 2000 estableció un criterio subjetivo, “el cual toma en cuenta la calidad de las personas intervinientes” y, que a su vez, lo integró al factor territorial; de tal suerte que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el competente para conocer de la presente tutela, “ya que los hechos fueron ocurridos en su jurisdicción y por una entidad cuya sede es de la misma ciudad”.
CONSIDERACIONES 1. Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los despachos judiciales son de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Santa Marta (Magdalena) y el otro al de Barranquilla (Atlántico). 2.
Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. En el caso en estudio, se advierte que los funcionarios judiciales desacertaron en sus decisiones, toda vez que tanto el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santa Marta, como los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y de Santa Marta, no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales “DIAN” es una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio según el Decreto 1071 de 1999; luego de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción es el Juez Civil del Circuito del lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla -Reparto-, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y a los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Marta y de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC. Exp. 2004-01003