CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01002 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que MARTHA INES RODRIGUEZ BOLIVAR en representación de CARLOS ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ propuso contra SALUDCOOP E.P.S., entre los Juzgados 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá y 35 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó a través de apoderada especial la referida demanda de tutela, para la protección del derecho fundamental a la vida. 2. El 24 de agosto de 2004 (fl. 23), el mencionado funcionario, apoyado en que la entidad acusada tiene su sede en el Distrito Capital, declaró su incompetencia ordenando la remisión del expediente a los jueces de esta ciudad y efectuada la distribución correspondiente, se le asignó al Juzgado 35 Civil Municipal, quien por auto del 30 de agosto siguiente, no avocó el conocimiento, por considerar que los hechos respecto de los que se predica la vulneración de las garantías fundamentales invocados han ocurrido en Zipaquirá (Cundinamarca), lugar en donde, además, reside la accionante, tal como lo estipula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, la querellante, obrando en la calidad acotada, señaló que “es mayor de edad, domiciliada y residente en Zipaquirá” (fl. 1, cdno. 1), de donde se colige que si bien la entidad acusada tiene su domicilio en este Distrito Capital, no se discute que de acuerdo con la doctrina constitucional aludida aquélla población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que no resulta fundado lo aseverado por la funcionaria ante quien, ab initio, se radicó el libelo tutelar, en torno a que de él deben conocer los Jueces de Bogotá, dado que la interesada, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo, a los Jueces donde tiene su residencia y al parecer ocurrieron los sucesos que constituyen el detonante del amparo impetrado. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó la solicitud y acorde con lo expuesto se presentó la eventual conducta que le vulnera la garantía invocada, en virtud de lo que se ordenará el envío de la actuación al Juez de ese lugar que, conforme a las reglas trazadas por el Decreto 1382 de 2000, tiene facultad para tramitar y resolver la apuntada petición por cuanto que se dirigió contra una entidad particular y, entonces, no es del resorte del memorado Juzgado de Familia.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que los Juzgados Municipales de Zipaquirá, son los competentes para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud a quien se encarga de hacer el reparto entre tales funcionarios e informará de esta decisión a los Juzgados 1º Promiscuo de Familia de esa población y al 35 Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COOPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 01002