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T 1100102030002004-00987-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 11001020300020040098700 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MYRIAM JUANA AREVALO ALVATEZ contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ocaña y la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentada en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Relató, de un lado, que por la muerte de su esposo ENRIQUE CARLOS PEREZ CASTAÑO, los funcionarios competentes condenaron a SEGUNDO MAERINO SALAZAR OTERO -vigilante de la empresa VIPRIORIENTE-, a la pena principal de 14 años de prisión. B. De otro lado, adujo que a través de apoderado especial promovió de cara a la referida sociedad asunto “ordinario tendiente a probar la responsabilidad ” y pese a que el Juzgado del conocimiento acusado “en dos ocasiones 9 de junio y 15 de septiembre de 2000, decretó pruebas de oficio a la Fiscalía para que trasladara copia auténtica de la sentencia” no se procedió consecuentemente y, por ello, se “profirió sentencia absolutoria” (fl. 1, dno. 1).

C. La Sala de decisión referida confirmó el fallo “apoyada en que las providencias judiciales no prueban los hechos desarrollados en el juicio que las desató, pues para ello se debe pedir el traslado en debida forma de cada una de las pruebas decretadas y aportadas legal y oportunamente en dicho proceso” (fl. Idem ). D. Aseguró que ese proceder viola la garantía aludida, dado que no debió fallarse sin esos medios demostrativos, precisando que la culpable de esa omisión es la Fiscalía. 2.

Solicitó, por tanto, brindar la protección “declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia” (fl. 2, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja constitucional, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Carta Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Empero, el instrumento actúa de cara a providencias judiciales, sólo si “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, ya se sabe, tiene un carácter especial, a la par que restringido. Estriba la precedente conclusión en que lo pretendido, como se historió en precedencia alude, stricto sensu, a que se “decrete nulidad” de la sentencia dictada en primera instancia (fl. 2), lo que, ab initio, sitúa el debate en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el tema de las nulidades procesales -al margen de su desenlace-, es asunto del escenario natural propio de la controversia otrora suscitada.

De suerte que la discusión en torno a si en el interior del proceso judicial acotado, se incurrió o no en motivo que traduciría irregularidad de tal abolengo e impondría anular parte o la totalidad de la actuación, es punto que necesariamente debió promoverse ante los Jueces ordinarios a través de los mecanismos preestablecidos, para que ellos en su oportunidad, con total independencia de su real pertinencia y conducencia, definan la viabilidad de tal propuesta, siendo, entonces, un debate legal que escapa al Juez constitucional, dueño de un escenario restringido y de suyo excepcional.

En esas condiciones, no se abre paso la acción de tutela promovida, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). Además, la actuación permite colegir que la providencia judicial generadora de la supuesta vía de hecho, se profirió desde hace más de 19 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió la sentencia cuestionada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica “vulneración”, en cuanto la accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 0098700