CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-09-2004. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040097800 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE GUILLERMO LASSO GÓMEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY (Putumayo), a la cual fue vinculada la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que integraron los Magistrados ROBERTO SANTA – CRUZ MONCAYO, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y LAUREANO HENRIQUEZ ORDOÑEZ.
ANTECEDENTES 1. El señor Lasso, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al Juzgado accionado que proceda a notificarle en debida forma el mandamiento ejecutivo de fecha veintidós (22) de agosto de 1997, el cual fue proferido dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del actor y del señor Segundo Salvador Lasso Gómez, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial del accionante, que pese a que en el proceso mencionado no se realizó en debida forma el emplazamiento que prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la constancia aducida para demostrar la publicación por la emisora de radio no permite saber o conocer “ la persona quien obró como administrador de dicha emisora”, se le designó curador ad litem y posteriormente se dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, a propósito de la consulta que se surtiera sobre la misma.
Aduce, que en virtud del defecto anotado se le vulneraron los derechos por cuyo amparo propende, ya que el edicto no cumple con los requisitos señalados en el inciso segundo del citado artículo 318, como lo señaló el Magistrado Guillermo Coral Chaves, quien salvo voto. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues lo concerniente a la existencia de la nulidad que alega el actor, debe dilucidarse en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso.
De modo que, si el actor no ha planteado la nulidad, como que nada se dice en contrario en el libelo introductorio, amén de tener las oportunidades que le señala el inciso 3º del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE GUILLERMO LASSO GÓMEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY (Putumayo), a la cual fue vinculada la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que integraron los Magistrados ROBERTO SANTA – CRUZ MONCAYO, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y LAUREANO HENRIQUEZ ORDOÑEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001020300020040097800