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T 1100102030002004-00976-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00976-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Liliana Hayek Cárdenas, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado en el trámite del juicio de simulación y lesión enorme promovido el 22 de mayo de 1996 por su progenitora Blanca Rosa Cárdenas Viuda de Hayek, contra Olga María Peñuela, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Centró la queja constitucional en una equivocada valoración probatoria efectuada por el Tribunal en la sentencia de 23 de abril del año en curso, que lo llevó a confirmar la negativa de la simulación declarada por el juez de primera instancia y a revocar la concesión de la rescisión del contrato de venta por lesión enorme respecto al derecho que le correspondía a su difunto padre Alfonso Hayek Velásquez, extendido en la Escritura Pública No. 086 de 15 de enero de 1993 de la Notaría Primera de esa ciudad.

Solicitó revocar en su totalidad el fallo proferido por la Sala accionada y en su lugar disponer un nuevo pronunciamiento en el que exista una apreciación plena y en conjunto de las pruebas recaudadas dentro del proceso, ello de acuerdo a la sana crítica y en forma razonada. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Adujo la actora que luego de haber sido decretada la nulidad del proceso se integró al juicio en calidad de litis consorte necesaria de la parte demandante, el juzgado profirió nuevo fallo el 24 de enero de 2003, negó la declaratoria de simulación del contrato de compraventa, allí decretó la rescisión del contrato de venta por lesión enorme respecto del derecho que le asistía al padre de la actora, conforme a lo plasmado en la referida escritura pública. 2.3. la sentencia fue impugnada por considerar que había suficientes indicios para que se accediera a la simulación propuesta, como eran: a) el existir en el momento de la celebración del acto notarial intereses afectivos entre su padre y la demandada Olga María Peñuela, relación de la cual habían concebido a Linda Carolina y Karin Hayek Peñuela; b) la existencia de confesión por apoderado judicial, consagrada en el en su artículo 197 de la Ley adjetiva civil como medio de prueba; c) el haberse probado la vileza del precio estipulado en el acto cuestionado, cuya venta aparente en su proporción se consideró en $ 1.500.000.oo, y de acuerdo con la experticia fue avaluado para esa época realmente en $ 39.350.000.oo, teniendo plenos efectos al quedar aprobado sin objeción alguna; d) igualmente, el no haberse probado por parte de la presunta compradora Olga Peñuela, el pago de la cantidad de dinero que dijo haber entregado al vendedor Alfonso Hayek Velásquez; y otros indicios de presencia, oportunidad, motivación y relación para denotar como acto simulado el contenido en la escritura pública cuestionada. 2.4.

Obra en el expediente que la parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia con el argumento de que el juzgado en su pronunciamiento omitió aludir a la excepción planteada de prescripción subsidiaria referida a la lesión enorme y que la demandante en el proceso Blanca Cárdenas de Hayek no es heredera sino cónyuge de Alfonso Hayek. 2.5 Afirmó la accionante que el 23 de abril de 2004 el Tribunal confirmó la negativa de la simulación y revocó la atinente a la rescisión del contrato de venta por lesión enorme, respecto al derecho de Alfonso Hayek, incurriendo en un error al no valorar todas las pruebas recaudadas, “ limitándose en enunciar testimonios que fueron tomados pero que en ninguna parte les consta sobre el acto cuestionado -simulado-…“ por lo que a su juicio debieron ser valoradas las pruebas en conjunto, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 187 y 250.

RERPUESTA DEL JUZGADO El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el que se tramitó en primera instancia el proceso en cuestión informó que la decisión adoptada por ese despacho fue confirmada en el numeral 1° por el Tribunal mediante proveído de 23 de abril del presente año que revocó los numerales 2º al 5º de la sentencia, decretó de oficio la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.

Agregó que la gestora del amparo solicitó al Tribunal aclaración del fallo, pretensión que le fue resuelta adversamente mediante auto de 11 de junio de 2004 y adujo que la accionante no atacó la gestión adelantada en ese despacho en el trámite del proceso referido. CONSIDERACIONES 1. Confrontados los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona se encuentra debidamente motivada, obedeció a la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado y a la aplicación de las normas que consideró pertinentes, todo lo cual descarta que haya la vía de hecho que se le endilga. 2.

En efecto el Tribunal para confirmar el numeral primero de la sentencia apelada, atinente a negar la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Alfonso Hayek y Olga María Peñuela, se apartó de las consideraciones del juez de primera instancia mas no de dicha decisión, pues estimó que era desacertado desconocer de un tajo el interés que tienen los asignatarios para atacar el negocio realizado por aquéllos, bajo la justificación del a-quo, del vínculo de cónyuge sobreviviente e hijos del causante, pues a juicio del juez colegiado los herederos sí están legitimados para buscar que prevalezca el acto oculto sobre el aparente.

En lo que atañe a la simulación, estimó el ad-quem que “ es destacable que el cúmulo de pruebas de la claridad enunciada (indicios) sumada a las encuadernadas ( documentos, pericia, testimonios e interrogatorios de parte ), no alcanzan el vigor que configure demostración de que el negocio jurídico discutido fuere fingido o aparente” y para el efecto tomó en cuenta los declaraciones rendidas por los testigos convocados tanto por la parte demandante como por la demandada, la Escritura Pública No. 086 de 15 de enero de 1993 de la Notaría Primera de Ibagué, contentiva del contrato de compraventa, lo que desvirtúa de plano la tajante afirmación de la accionante que tildó de carente de sustento la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en la sentencia atacada, valoración que por demás no puede ser enjuiciada por vía de tutela cuando ella no resulta reñida con la lógica, como aquí acontece.

De otra parte cabe señalar que el ad-quem para declarar probada excepción de caducidad respecto de la lesión enorme, se fundó en el artículo 2563 del C.C. y en la sentencia de esta Corporación vertida en el expediente 6054 de 23 de septiembre de 2003, que establece la diferencia entre prescripción y caducidad, que lo llevaron a concluir que como esta última puede ser declarada de oficio y opera en cuatro años, no pude “desconocer esta Sala que en el caso particular se materializó en virtud de haber transcurrido más de ese término desde la celebración del contrato que pretende derrumbarse y la presentación y notificación de la demanda con todas las formalidades legales.

La demanda inicial de lesión enorme, no gozó de recibo ante la justicia ordinaria por la ausencia de integración del litis consorcio necesario; quiere decir que sólo hasta el 1° de junio del año 2001 en que fue reformada, se entiende estuvo bien confeccionada formal y materialmente, lo que constituye el punto de partida de la acción deprecada; y para esa época ya había operado la figura que se analiza en relación con el contrato atacado que se celebró en Enero 15 de 1993.” Esta conclusión a juicio de la Corte, no aparece como fruto del capricho y mera voluntad del juez de segunda instancia, el sólo hecho de ser contraria a los intereses de la accionante no es bastante para dar cabida, como lo pretende aquélla, a desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Por las razones señaladas debe denegarse la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Liliana Hayek Cárdenas, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-00976-00 8