Micelio
T 1100102030002004-00974-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro 2004 REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00974-00 Decídese la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla - Sala Civil -Familia, integrada por los Magistrados Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Lilian Pájaro de De Silvestre, tramite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado por incurrir en vías de hecho, al proferir la providencia del 9 de julio de 2004, por medio del cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2002, mediante el cual el juzgado negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “Corpavi” y demás personas indeterminadas. 2.

Expuso que le edicto mediante el cual se notificó la aludida sentencia fue fijado en la Secretaría el 25 de junio de 2002, y desfijado el 27 del mismo mes y año, contabilizando el término para impugnarla a partir de esta última fecha, por lo cual consideró, equívocamente, que el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, el día 4 de julio de ese año fue extemporáneo. 3.

Agregó que con esta decisión los falladores, desconocieron el artículo 331 del C.P.C., que señala que todo término comienza a correr al día siguiente de la notificación de la providencia. 4. Que la presunta violación del derecho invocado tuvo lugar mediante decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho causante de un perjuicio irremediable, que se puede cristalizar con la ejecutoria de la sentencia, ante la ausencia de otro medio judicial distinto al ejercicio de esta acción. LA RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Juzgado accionado expuso que la tramitación del proceso se ciñó a los parámetros legales, y que la sentencia fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, contra la que el accionante interpuso recurso apelación extemporáneamente razón por la cual no fue posible conceder, como así lo entendió el tribunal al declarar bien denegado dicho recurso.

CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre la providencia emitida el 9 de julio de esta anualidad por el Tribunal accionado, por medio de la cual decidió el recurso de queja, por el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dentro del citado proceso.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Corte que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable da las normas que aplicaron para arribar a ellas, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posible, por cuanto mal puede intervenir en al actividad que es propia de cada jurisdicción. En el asunto de esta especie se tiene que el edicto para la notificación de la sentencia, lo fijó la Secretaría del Juzgado el 25 de junio de 2002 a las 8 A.M., desfijándolo el día 27, evidenciándose que los tres días para impugnarla vencieron el 3 de julio del mismo año; por supuesto que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y so pretexto de no vulnerar el derecho de defensa, no le es permitido al juzgador, como lo pretende el accionante, ampliar los términos en ellas consagrados.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Lilian Pájaro de De Silvestre, trámite al que se vinculó y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 POMC.

Exp. T. No. 2004 00763-00