CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400970 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos Mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400970 Decídese la acción de tutela promovida por Caled Ramos Grisales, Sociedad Gestiones Ruiz y Cia. Ltda..-Tax Andaluz S.C.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan invalidar la sentencia de segunda instancia, que se dicte otra acorde con los hechos propuestos y debidamente probados, eliminando las condenas no pedidas como el perjuicio fisiológico y no demostradas suficientemente o con fundamentos impertinentes, como ocurrió con el lucro cesante futuro, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual de José Aníbal González González y Margarita María Castrillón Loaiza, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Angie Vanesa González Castrillón, contra los accionantes y Wilson Gilberto Gutiérrez López 2.
Indican que el juzgado 2º civil del circuito de Medellín profirió sentencia condenando a los demandados en forma solidaria a pagar a los demandantes por los daños de la moto, el lucro cesante consolidado, la indexación de estas sumas, entre la fecha del accidente y la de la sentencia, pago de daños morales para el demandante, esposa e hija; la sentencia fue apelada y resuelta por el tribunal en providencia de 8 de julio de 2004, fundamentando su fallo en relación con el rubro de lucro cesante futuro por $48’002.732,oo en pruebas insuficientes (no hubo peritaje) e impertinentes (una obra de un tratadista no puede ser prueba), y en pruebas renunciadas por la parte demandante; en cuanto al denominado perjuicio fisiológico por $20’000.000,oo, se fundamenta en una norma no aplicable al caso, numeral 1º del artículo 357 del C. de P.C., extralimitó sus funciones al presumir la existencia de esta pretensión de la demanda, incurriendo en una vía de hecho. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Independientemente de que se comparta el fallo cuestionado, el criterio esbozado por el tribunal accionado no puede tildarse de arbitrario. En efecto, para confirmar, reformar y revocar el fallo en punto de la obligación indemnizatoria de perjuicios materia de inconformidad, dijo en síntesis que la víctima gozaba de integridad corporal para el día del accidente, menguada por la pérdida del miembro inferior izquierdo a nivel de la pierna, es decir, el pie; daño corporal que deriva en perjuicio fisiológico, de creación jurisprudencial lo que constituye principio general que sirve para interpretar científicamente el ordenamiento jurídico (art. 8º de la ley 153 de 1887); indemnización cuya valoración corresponde al arbitrio judicial con consulta en la equidad, la que aconseja la suma de $20’000.000,oo; reclamo que quedó comprendido en forma general en las pretensiones de la demanda.
José Aníbal González –siguió diciendo- laboraba al servicio de Seguridad Técnica Colombiana Ltda.. Segurtec, con un salario de $257.528,oo, según su información; por incapacidad le pagó el Instituto de Seguro Social hasta el 14 de julio de 1997, como aparece en la planilla de reporte de incapacidades tomado de su archivo; fecha en la que tenía 28 años y 8 meses de edad, con una expectativa de vida de 44.52 años según la tabla de la Superintendencia Bancaria, cifra que reducida da 534,24 meses a lo que corresponde el factor 186.057103, el cual multiplicado por el salario devengado a la fecha del accidente, $257.528,oo, arroja $48’002.732,oo; esto representa el perjuicio material por lucro cesante futuro, que se reconocerá porque en las condiciones físicas irreversibles en que quedó el demandante es casi imposible que un patrono celebre con él contrato de trabajo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA