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T 1100102030002004-00965-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00965-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA ESTHER GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, ADELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la menor GLORIA JANETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio las accionantes la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, puesto que dentro del adelantamiento de la demanda de simulación de la compraventa de una casa y solar ubicados en el área urbana del municipio de Subachoque que incoaron contra Yenny Esperanza González Castro, el Juzgado accionado en sentencia de 17 de enero de 2001 (fol. 125 c. 1) decretó la nulidad de la escritura pública contentiva del contrato; sin embargo, cinco meses después de ejecutoriada esa providencia, con efectos erga omnes y de estar archivado el expediente, la parte demandada solicitó la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la misma por no haberse consultado, petición rechazada de plano por el a quo, pero acogida por el ad quem, sin siquiera haberles corrido traslado; agregan que luego de varios yerros en el curso de la segunda instancia, y previa orden para que el Juzgado resolviera sobre las restituciones mutuas, la que acató mediante proveído complementario de 29 enero de 2003 (fol. 152 c. 1), en fallo de 14 de mayo de 2004 (fol. 77) el Tribunal revocó el de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda, incurriendo en vía de hecho, pues la sentencia del juez del conocimiento resultó favorable a los herederos del presunto vendedor José Atanasio González Castillo al volver el bien a la masa sucesoral, razón por la cual no era procedente consultarla; más aún cuando la Sala aduce la figura de la estipulación por otro, no alegada, sustentada ni existente porque tanto el vendedor como quien firmó el instrumento por la compradora son los representantes legales de la citada menor demandada, por ser sus padres, de manera que es un fallo extra petita y contra derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó estar el expediente en el Tribunal, en el trámite de la segunda instancia. Los integrantes de la Sala accionada dijeron que a la parte accionante se le garantizó el debido proceso, la contradicción y el derecho de defensa; añadieron que la infirmación del fallo de primera instancia se produjo por falta de legitimación en la causa por activa, pues las demandantes no acreditaron ser esposa e hijas del tradente.

También hicieron llegar el original de la actuación, aunque no fue pedido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

No es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el presunto agraviado enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.

En armonía con el contenido de la premisa anterior, se infiere la improcedencia en este caso del amparo deprecado, puesto que no avista la Sala que los funcionarios accionados en las actuaciones y sentencias de primera y segunda instancia con las cuales se finiquitó el litigio hayan procedido en forma arbitraria o caprichosa, pues corresponden al criterio del Tribunal y del Juez al examinar la situación fáctica, probatoria y jurídica, acorde con el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, en especial la de la Sala al abrir paso al grado jurisdiccional de consulta con asidero en que la demanda sí fue dirigida contra el herederos determinados e indeterminados del vendedor, los cuales a la postre resultaron vencidos, toda vez que el a quo declaró nula la escritura pública contentiva del convenio, de forma que mientras no se agotara no era dable la ejecutoria que predican las demandantes de la protección extraordinaria, por así disponerlo claramente el inciso 2° del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que éstas les enrostran, así haya otro sistema hermenéutico admisible para apreciar los elementos de convicción de que dispusieron al momento del proferimiento de tales providencias, pues no es un mecanismo para reabrir el debate procesal a fin de adelantar un examen integral del conflicto. 3.

Ha de advertirse igualmente que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal de 24 de junio de 2004 (fol. 96 c. 6) que negó la nulidad invocada por las accionantes con apoyo en similares argumentos a los que traen para fundamentar la demanda de amparo constitucional, es situación que, aunada a lo antes expuesto, torna improcedente la tutela deprecada, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes o para satisfacer cargas desatendidas. 4.

En consecuencia, por haber desperdiciado quienes se dicen agraviadas ese expedito medio de defensa judicial y no concurrir la arbitrariedad de los accionados, necesaria para configurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podría dar lugar a la intervención especial del juez constitucional, se impone su denegación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00965-01