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T 1100102030002004-00963-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00963-00 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), pronunciado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se desató el incidente de desacato promovido por el accionante ALBERTO CAMILO CHINCHILLA frente a la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES Mediante acción de tutela acudió a la jurisdicción ALBERTO CAMILO CHINCHILLA en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S., seccional Cúcuta, alegando estar lesionados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por ausencia de suministro, de por vida, del medicamento llamado "Glicazida" (Diamitrón), debido a la diabetes tipo II que padece, siendo esencial para su tratamiento.

Por sentencia de 31 de agosto de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió tutelar los derechos a la salud y al mínimo vital del accionante y concedió a la accionada, seccional Cúcuta, el término de 48 horas para que realizara todo el diligenciamiento necesario para la entrega del medicamento GLICAZIDA (DIAMITRÓN), formulado al accionante, proveído que no fue impugnado ni revisado por la Corte Constitucional.

El 14 de julio de 2004 el actor puso en conocimiento del Tribunal la negativa de Cajanal a suministrarle tal medicamento. Por auto de 15 de julio postrero el a quo ordenó el trámite del incidente de desacato y dispuso dar traslado al gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social por el término de tres días. Cumplido lo anterior y ante el silencio de la entidad accionada, por auto de 26 de julio de 2004 mandó comunicar al Ministro de la Protección Social, sobre la presunta falta de acatamiento del fallo, para que procediera a ordenarle el cumplimiento y al mismo tiempo abriera la correspondiente investigación disciplinaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento dentro del término señalado para ello. DECISION DEL TRIBUNAL Por providencia de 12 de agosto del presente año, el Tribunal ordenó "SANCIONAR al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- en la ciudad de Bogotá, con tres (03) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales", comunicar al Ministro de Salud y Seguridad Social para la apertura de la investigación disciplinaria y a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones y de los deberes del superior jerárquico, decisión que ordenó consultar.

Dijo la Sala, luego de transcribir jurisprudencias sobre el tema, que la mayoría de las veces que el enfermo requiere de la medicina la entidad accionada lo obliga a iniciar el desacato; y que esta vez, no bastó que incoara ese trámite, porque la entidad mostró absoluto e incomprensible desprecio por la salud del accionante y por la propia autoridad judicial que le ordenó la entrega del medicamento; agregó que la sola actitud pasiva es prueba fehaciente del incumplimiento de la tutela y, por lo tanto, se hizo merecedor de las sanciones legales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la naturaleza y los principios que orientan la figura del amparo constitucional, el desacato está consagrado como fenómeno jurídico accesorio a la acción excepcional de tutela, que tiene por objeto asegurar el cabal cumplimiento del fallo, y, si es del caso, sancionar al responsable por su desatención. Se le ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que restablece en toda su vigencia el derecho del lesionado, no solo obligando al autor del agravio al derecho fundamental a cumplirla, sino imponiéndole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, al llegarse a comprobar la situación de desobedecimiento. 2.

Sin embargo, por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del decreto 2591 de 1991, es indudable que únicamente está legitimado por pasiva en este incidente la persona que incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, que obviamente debe coincidir con la que resultó ser amenazadora o transgresora de los derechos fundamentales materia de la protección extraordinaria dispuesta.

En otros términos, no puede ser responsable de desacatar una orden quien no haya sido sujeto pasivo de la impartida en el fallo a través del cual se hayan amparado los derechos superiores conculcados o puestos en inminente peligro. Sobre el particular se pronunció esta Sala en auto de 3 de febrero de 2000 (Exp. 8344), cuando expuso: " Adicionalmente se precisa la obligatoriedad de la orden judicial para quien la recibe, condición que emana del conocimiento de la misma y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida".

En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-554/96, dijo que "la figura jurídica del desacato, no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo". 3.

En el evento materia de estudio, encuentra la Corte que la demanda de tutela se dirigió contra CAJANAL E.P.S. Seccional Cúcuta, se admitió contra la misma en auto de 23 de agosto de 2001 (fol. 12) y frente a ésta se profirió la orden de entregar al accionante el medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad que padece. Carece, por tanto, de asidero jurídico la iniciación del incidente contra el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, máxime cuando no había sido parte en el trámite de la demanda de amparo ni con antelación fue requerido para que hiciera cumplir el fallo de 31 de agosto de 2001, como lo autoriza el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, deviene desacertada la imposición de la sanción al mismo, razón por la cual ha de revocarse, todo sin perjuicio del adelantamiento de las gestiones pertinentes para el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, como quiera que está de por medio el derecho a la vida del accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados.

Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. 1100102030002004-00963-00