CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 1100102030002004 00962 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por DANIEL ALBERTO BUSTOS PEÑA contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y el BANCO CONAVI S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por los querellados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra inició el Banco Conavi S.A. 2. Aseveró que el juzgado desconoció la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional, que disponen la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso a 31 de diciembre de 1999, pues, a pesar de que de que el referido proceso fue iniciado el 5 de diciembre de 1999, prosiguió su tramitación hasta el remate del inmueble hipotecado, ordenando la entrega a los rematantes. 3.
Que una vez fue adjudicado el inmueble, formuló incidente de nulidad invocando la causal 3ª del artículo 140 del C. P.C., solicitud que rechazó de plano el juzgado sin motivar legalmente su decisión. 4. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, y que se ordene la terminación del proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez manifestó que, contrario a lo que afirma el accionante, ordenó al banco ejecutante que cumpliera con las sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y con las disposiciones de la Ley 546 de 1999, presentando la reliquidación del crédito, pero que como una vez efectuada “ no generó la terminación del proceso”, éste continuó hasta el remate del inmueble.
Agregó que contra el proveído mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad por considerar que el sustentó fáctico no encajaba dentro de las causales taxativamente señaladas en la ley, el accionante no interpuso ningún recurso. El banco expuso que la reliquidación del crédito se efectuó de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley de Vivienda; que después de aplicado el alivio la mora continuó, por lo cual el proceso no podía terminar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó por improcedente la acción impetrada, pues, consideró que, tras la revisión del proceso, la conducta del accionante “siempre fue omisiva”, toda vez que, a pesar de haber conocido de la existencia de la ejecución en su contra desde la fecha en que atendió personalmente la diligencia de secuestro, no desplegó “acto alguno en su defensa”; no discutió la reliquidación del crédito; no se opuso a la continuidad del proceso; y no recurrió el rechazo de la petición de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó la sentencia de primer grado sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende del informe rendido por el funcionario accionado y de la inspección practicada por el tribunal al expediente contentivo del referido proceso ejecutivo, que el quejoso fue notificado en forma personal del mandamiento de pago, sin que hubiese formulado excepciones o presentado controversia alguna; que contra la reliquidación del crédito aportada por la entidad ejecutante, no formuló objeción alguna; como tampoco protestó, a través de los recursos consagrados en la ley procesal, el proveído que rechazó su solicitud de nulidad sustentada en los mismos hechos en que soporta su queja.
Resulta palmario que, si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.
En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 POMC.
Exp. T No. 2004 00962-01