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T 1100102030002004-00956-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400956 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400956 Decídese la acción de tutela promovida por Juan José Uribe Pardo y Promotora Médica Las Américas S.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclídes Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan dejar sin valor la sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2004, proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que en su contra adelantan Alberto, Jaime, Lucía, María Cecilia, Hernán y María Eugenia Saldarriaga Sánchez. 2.

Indican que el juzgado 8º civil del circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a los demandados porque no se habían demostrado los elementos estructurales de la responsabilidad civil; inconformes los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto en providencia de 30 de junio de 2004 por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, revocando la decisión de primera instancia y condenando a los demandados al pago de $13.786.000,oo para cada uno de los seis demandantes, por concepto de perjuicios morales por la muerte de la paciente Angélica Sánchez de Saldarriaga; al proferir la sentencia de segunda instancia, el tribunal incurrió en vía de hecho porque se declaró una responsabilidad contractual a sabiendas de que los demandantes habían ejercido una responsabilidad extracontractual. 3.

El tribunal dijo que los demandantes no estaban atados con la demandada por vínculo jurídico, acreditada la responsabilidad civil de los demandados, se impuso la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. Consideraciones 1. Independientemente de que se comparta el fallo cuestionado, el criterio esbozado por el tribunal accionado no puede tildarse de arbitrario.

En efecto, para revocar el fallo, dijo en síntesis que el 14 de agosto de 1998 Angélica Sánchez de Saldarriaga y la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. declararon su voluntad en orden a la formación del consentimiento y para la celebración de un contrato; para la sociedad de atender a la primera en la sanación de la enfermedad que la aquejaba; y para ésta pagar un precio, a cargo de un tercero el Instituto de Seguro Social, con el dinero cancelado por la misma como afiliada.

Continúa diciendo que el vínculo jurídico creado imponía a la sociedad cumplir de buena fe, desplegando la conducta necesaria recomendada por la medicina y con mira en la sanación de la paciente; la sociedad demandada no alcanzó a demostrar caso fortuito para desvirtuar la presunción de culpa; por el contrario se acreditó la misma de parte de los médicos Juan José Uribe Pardo, cirujano que operó a Angélica, del anestesiólogo Fernando Alvarez, de los médicos Saldarriaga, Joaquín Tiberio Valencia Cárdenas, Sergio Navarro Cadavid y del de turno para el 16 de agosto de 1998, a la una de la mañana; y del personal de enfermería que laboró entre el 15 al 16 de agosto, dada su negligencia, imprudencia y descuido, impericia e ignorancia de cómo proceder en el caso concreto, quienes actuaron bajo la dependencia y subordinación de la sociedad demandada, por lo que se configuró la culpa de la misma (art. 1738 Código Civil); que se une al hecho del incumplimiento de la obligación de atender la enfermedad de la paciente, con ceñimiento a las recomendaciones de la medicina para ese caso específico, para estructurar la responsabilidad civil en que la sociedad incurrió. También dijo el tribunal que el hecho ilícito, culpa y daño confluyen a estructurar la responsabilidad civil en que incurrieron los demandados; de donde surge la legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios con fuente en el hecho ilícito analizado, que así se transforma en hecho jurídico por ser antecedente o supuesto de tal consecuencia jurídica (art. 2.341 del Código Civil); de los daños causados y efecto del hecho ilícito; con ceñimiento al art. 1.616 de la misma obra que rige para el evento de incumplimiento de obligación, pero que se aplica en este caso para interpretar el ordenamiento jurídico por integración analógica de su normas (art. 8º de la ley 153 de 1,887). 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA