CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. T. 1100102030002004 00951 00 Decídese la acción de tutela instaurada por ANA EMILIA ZUÑIGA VILLAQUIRAN y CARLOS ALBERTO ZULUAGA CASTRO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados María Cristina Varón Ospina, Julio Cesar Cabrera Realpe y José Daniel Ceballos Aguirre y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Obrando por conducto de apoderada judicial, los accionantes demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por los mencionados órganos judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –UPAC Colpatria- contra ellos, al negar tanto en primera como en segunda instancia el incidente de nulidad que formularon por indebida notificación del mandamiento de pago. 2.
Expusieron que la base fundamental para promover dicho incidente se fincó en que la Corporación omitió indicar correctamente la dirección para la notificación del mandamiento de pagó, pues se limitó a señalar la dirección del edificio en donde se encuentra localizado el apartamento en donde residen, sin precisar el número de éste, pese a que con anterioridad había llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el mismo, y que constituye el objeto de la garantía hipotecaria. 3.
Adujeron que por lo anterior, los funcionarios querellados incurrieron en vía de hecho, toda vez que al negar la aludida nulidad, con el argumento que bastaba con la entrega del aviso al portero del edificio y su envío por correo certificado a esa dirección, transgredieron lo estipulado en el artículo 320 del C.P.C., vigente para esa época, puesto que no es la portería de los edificios el lugar indicado por la norma para que las personas reciban las notificaciones personales. 4.
Para restaurar el derecho fundamental que consideraron vulnerado, solicitaron que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin valor y efecto las providencias censuradas, y en su lugar, se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de las diligencias llevadas a cabo para la notificación del mandamiento de pago. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no incurrió en vía de hecho, puesto que la providencia mediante la cual se decidió el incidente promovido por los accionantes está fundamentada en razonamientos claros, precisos y que guardan relación con lo acontecido en el proceso, máxime que los informes de la oficina de apoyo judicial, encargada de llevar a cabo las notificaciones, refieren que los demandados no se encontraban en el momento de su práctica, sin que existiera prueba sobre la falsedad de lo allí afirmado, o de que no se hubiese fijado y enviado el correspondiente aviso.
CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, negaron el incidente de nulidad que los ejecutados promovieron invocando la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., por no haberse notificado en legal forma del mandamiento de pago proferido en su contra. Analizadas dichas decisiones y el material probatorio allegado, considera la Corte que los funcionarios acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que sus determinaciones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas, y que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta, pues consideraron que según el informe rendido por el citador de la oficina judicial los demandados residían en el sitio en donde se practicó la diligencia para su notificación y en ese momento no se encontraban, razón por la cual procedió a dejar el aviso con el portero del edificio, amén que se les envió copia de éste por correo certificado.
Observa, también la Sala, que la demandada, una de los accionantes, estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble, y expresó que “ los estaba esperando, la intención es arreglar”, circunstancia que demuestra claramente que estaba enterada de la existencia del proceso, luego ha debido comparecer al mismo y no pretender siete años después de esa diligencia -3 de diciembre de 1997-, la invalidación de lo actuado, aduciendo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Sobre el punto ha sostenido la Corte que, “Si bien por mandato imperativo del artículo 314, numeral 1°, del Código de procedimiento Civil, el auto por medio del cual se libra mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo tiene que ser notificado de manera personal al ejecutado o, en su caso, a su representante legal, siendo este, uno de los principios fundamentales que imperan en torno de la materia de las notificaciones, también se ha establecido con suficiencia la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada; en este sentido la Sala ha dicho: ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace presente la inocuidad de un vicio’” ( Sent.
T. del 2 de septiembre de 2004, Exp. 00951-01, Sent. de Revisión, 4 de diciembre de 1995, exp. 5269) Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANA EMILIA ZUÑIGA VILLAQUIRAN y CARLOS ALBERTO ZULUAGA CASTRO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados María Cristina Varón Ospina, Julio Cesar Cabrera Realpe y José Daniel Ceballos Aguirre, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. 2004 00951 -00