CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 8 de septiembre de 2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040094900 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO VALENCIA VICTORIA contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, a la cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el doctor ALONSO PENILLA PRADO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el actor que se ordene al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor Gilberto Rodríguez. 2.
En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que como en el aludido proceso no se notificó en legal forma la fecha de audiencia de conciliación, su poderdante en su condición de demandado no asistió a la misma, motivo por el cual se le impuso una sanción pecuniaria que fue mantenida pese al incidente de nulidad procesal y al recurso de apelación que interpuso contra la misma.
Agrega, que como quiera que el Juzgado accionado emitiera inicialmente un fallo absolutorio, el demandante interpuso una acción de tutela alegando que la inasistencia a la audiencia de conciliación era causal para considerar al demandado confeso de los hechos que servían de fundamento a la demanda, obteniendo a “ través de un fallo de tutela de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocara la sentencia ejecutoriada proferida por el despacho aquí accionado y que, en su reemplazo, se expidiera sentencia sustitutiva a través de la cual se condenó al accionante al pago de una suma de dinero a favor del señor GILBERTO RODRIGUEZ…”.
Consecuentemente alega, que el error denunciado, es decir, el haberse dado por válida la citación o notificación por estrado a la nueva audiencia de conciliación, generó en detrimento de los derechos del accionante la posibilidad jurídica de que la parte demandante “ acudiera al mecanismo tutelar para obtener la derogatoria de la sentencia ya proferida y ejecutoriada a través de la cual sus pretensiones fueron denegadas, con lo cual no solo se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino que se le causaron y causan graves perjuicios económicos evidentes…”. 3.
La solicitud de tutela que ocupa la atención de la Corte, inicialmente fue admitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fl. 70), despacho que posteriormente resolvió remitirla por competencia a esta Corporación, toda vez que consideró que la decisión que pudiera proferirse dentro de la presente tutela involucra a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió la petición de amparo constitucional a que alude el actor en el libelo introductorio, en virtud de la cual se revocó la sentencia proferida inicialmente en el proceso en cuestión. 4.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La Jurisprudencia Constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. Sobre el punto resulta pertinente traer a colación, que la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación sobre el tema, concretamente la SU – 1219 de 2001, en la que puntualizó: “ La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales….”. 2.
Luego, si la legalidad de la notificación de la audiencia de conciliación fue examinada en la sentencia de tutela que en segunda instancia profirió la Sala de Decisión que se vinculó a la presente acción, examen con estribo en el cual se dedujeron unas consecuencias de índole procesal en contra del actor, resulta claro que dicho aspecto no puede ser objeto de un nuevo examen por parte de este juez constitucional, de un lado porque constituye cosa juzgada, y, de otro, porque como se advirtió en la introducción, no es procedente la acción de tutela para dilucidar la legalidad de una sentencia dictada en un proceso del mismo linaje; máxime que de la lectura de dicho proveído (fls. 63 al 69), se establece que no corresponde a la realidad la afirmación que hizo el apoderado judicial del actor a propósito de la aclaración que le solicitó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls. 73 al 75), pues en el proveído mencionado consta que en virtud de una nulidad decretada por el Tribunal, por auto del 16 de febrero de 2004, “ se ordenó la notificación de los señores Gilmer Angulo Mosquera y Guillermo Valencia como terceros interesados”, (fl. 86). 3.
Adicionalmente, aún si se déjase de lado lo anterior, tampoco podría salir avante la solicitud de amparo puesto que la legalidad del proveído de 18 de octubre de 2002, mediante el cual se sancionó al actor por su inasistencia a la audiencia de conciliación debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de reposición que procedía frente a tal proveído, mecanismo de defensa judicial del que no hizo uso el actor, según lo informó el Juez accionado (fl. 127).
De modo que, si el señor Valencia no hizo uso del mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; y, por ende, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUILLERMO VALENCIA VICTORIA frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, a la cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el doctor ALONSO PENILLA PRADO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
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