CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100102030002004 00945 00 Decídese la acción de tutela instaurada por FLAVIANO PINILLA GONZÀLEZ y BAUDILIO SIERRA RUIZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil –Familia, y el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por las autoridades judiciales denunciadas, al proferir las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, acogieron las pretensiones de la acción reivindicatoria instaurada por la Corporación de la Sagrada familia contra ellos. 2.
Acusaron a los funcionarios de incurrir en vía de hecho, al emitir los aludidos fallos, porque el bien objeto de la acción resultó físicamente imposible de individualizar, razón que llevó a uno de los magistrados que integraron la sala de decisión, a salvar el voto. 3. Que por maniobras de su apoderado sólo recientemente tuvieron conocimiento de la sentencia de segunda instancia. 4.
Solicitaron para el restablecimiento de su derecho, que se declare la nulidad de los fallos acusados, por haberse emitido con violación al ordenamiento legal. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado querellado expuso que en el fallo cuestionado no incurrió en la vía de hecho que le endilgan los accionantes, puesto que si bien, los linderos del predio de mayor extensión del cual formaba parte el pretendido en reivindicación, habían variado en razón de las construcciones que sobre él se levantaron después de otorgado el título originario, de esta circunstancia se dejó expresa constancia en la diligencia de inspección judicial, procediendo entonces, a individualizar el inmueble de menor extensión con la colaboración de los demandados, quienes en la contestación del libelo formularon excepción de prescripción por haberlo poseído por más de veinte años.
Agregó que no es cierto que los querellantes, se hayan enterado de la confirmación de la sentencia proferida en su contra, tan sólo “una semana antes de presentar esta acción”, puesto que su apoderado judicial actuó dentro del referido proceso el 3 de abril de 2002, impugnado el auto que admitió el incidente de liquidación de frutos presentado por la parte demandante.
CONSIDERACIONES La queja constitucional, aquí planteada, cuestiona el fallo proferido por el Tribunal mediante el cual confirmó la decisión del a quo que acogió las pretensiones de la acción entonces instaurada contra los accionantes. Examinado el material probatorio allegado, se desprende que los querellantes intervinieron durante el trámite del aludido proceso, formularon excepciones de fondo, impugnaron el fallo de primera instancia, argumentado, entre otros, los mismos hechos en los que fundamentaron la presente acción, recurso que les fue resuelto desfavorablemente.
Resulta palmario, entonces, que los quejosos pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Advierte, además la Sala, que las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en determinados criterios admisibles a la luz del ordenamiento jurídico que rige el caso sometido a la decisión de los funcionarios accionados. Efectivamente, para llegar a las decisiones acusadas, los falladores de instancia, tras confrontar los títulos de dominio aportados por las partes, evaluar las pruebas recaudas y el hecho de que los demandados formularon la excepción de prescripción de la acción alegando posesión sobre el inmueble, concluyeron que había quedado demostrado el dominio del inmueble en cabeza del demandante, el que fuera debidamente individualizado, existiendo identidad con el pretendido; así como la posesión ejercida por los demandados.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido cerca de tres años -25 de octubre de 2001-, de haber proferido el tribunal la sentencia de segunda instancia, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por FLAVIANO PINILLA GONZÁLEZ y BAUDILIO SIERRA RUIZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil –Familia, y el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 POMC Exp.
T. 2004 00945 00