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T 1100102030002004-00941-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400941 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400941 Decídese la acción de tutela promovida por Rosa Inés Vargas vda. de Vargas contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín, y el juzgado 21 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, la accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Ganadero, 2. Indica que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo en la forma ordenada por la ley; al verificar en el expediente la ausencia de requisitos necesarios para el emplazamiento, propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, denegado por el juzgado 21 civil del circuito de Bogotá bajo argumentos inaceptables que fueron confirmados por el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal expresa que la decisión atacada por vía de tutela se ajusta a derecho. El juzgado se remite a lo consignado en el fallo. Consideraciones 1. La acción incoada no está llamada a prosperar, pues no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión cuestionada, porque la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el tribunal para confirmar el auto que denegó la nulidad, dijo en síntesis que el recurso está llamado al fracaso, pues la incidentante no desvirtuó el informe del notificador rendido bajo juramento, indicando que el 16 de diciembre de 2000 acudió al lugar señalado por el ejecutante para notificar el mandamiento de pago y el señor Jorge Zamora, que dijo trabajar allí, le expresó que la demandada no reside en esa dirección; con las pruebas recaudadas en el incidente no se demuestra que el informe de aquel no corresponde a la verdad, por lo demás éste no podía rendirlo en forma distinta; la petente de la nulidad no lo desmiente, le reprocha haberle creído al celador que ella no residía en el lugar.

No puede desconocer que acudió a la dirección indicada en el pagaré y le dijeron que si vivía allí, y por tanto procedió conforme el art. 320 del C. de P.C. Si la demandada optó por no obedecer la citación para que compareciera al juzgado a recibir la notificación, no puede atribuirle al funcionario anómalos comportamientos en esa diligencia, que en todo caso no los demostró. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA