SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00934-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARMEN ATILIA VILLAMIZAR JIMENEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, como quiera que la accionada en sentencia de 30 de septiembre de 2003 (fol. 8), a través de la cual revocó la de 29 de mayo de 2002 (fol. 28) del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que había declarado la existencia de unión marital de hecho entre ella y el extinto Ciro Alfonso Rivera Melgarejo, con la consecuente formación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, en su lugar, no accedió a tales pretensiones, incurrió en arbitraria valoración probatoria constitutiva de vía de hecho, pues no analizó con suficiente profundidad y detenimiento el cúmulo de pruebas documentales y testimoniales allegadas para acreditar la existencia de tal unión durante el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1996 y el 9 de septiembre de 1998; agrega que para el proferimiento de tal sentencia se apoyó en dos testimonios, falsos y sin piso presentados por la parte demandada, causándole con esa decisión grave perjuicio, al punto de no poder obtener el 50% de la indemnización, prestaciones sociales y pensión que a su finado compañero le debe pagar la Policía Nacional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Ninguna manifestación se ha obtenido de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en la sentencia segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para concluir que la unión que existió entre la accionante y Ciro Alfonso Rivero Melgarejo no alcanzó a producir efectos patrimoniales por no haber convivido de manera permanente y estable la pareja los dos años que la ley exige, se apoyó en versiones de terceros, en confesión de la demandante, en documentos emanados de Rivero Melgarejo y del Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional, tarea en la que expuso razonadamente las circunstancias por las cuales atribuyó mayor credibilidad a los testimonios recaudados a petición de la parte demandada, a más de la ponderada valoración conjunta de tales medios de convicción, motivo por el cual el presunto yerro fáctico carece de la estructuración y transcendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación del Tribunal no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00934-00