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T 1100102030002004-00931-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0093100 Se decide sobre la acción de tutela promovida por EFREN MARTINEZ VARGAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1. Acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la justicia material, de acuerdo con las aseveraciones que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué, el BANCO GANAHORRAR le promovió ejecución en la que a vuelta de haber interpuesto reposición de cara al mandamiento de pago, se revocó ese proveído y, como secuela, se “inadmitió la demanda” para que se “aportara el documento idóneo en el cual se acredite el saldo de la obligación reclamada en la demanda, so pena del rechazo” (fl. 2, cdno. 1).

B. Como lo reclamado en la referida inadmisión no se cumplió en legal forma, el funcionario competente decretó el rechazo de la demanda mediante decisión que apeló el banco y a su tiempo adhirió el extremo accionante. C. Superado el trámite del recurso, la Sala acusada revocó el auto de marras “para que en consideración a lo aquí considerado y las demás normas que informan la materia, de al libelo el trámite que legalmente le corresponde” (fl. 2).

D. Criticó ese comportamiento del Tribunal porque, de un lado, trasgredió el artículo 85 del C. de P. C., en cuanto que habiéndose apelado el rechazo aludido, analizó una providencia distinta que estaba ejecutoriada -la inadmisión de la demanda- y, del otro, desecho su apelación adhesiva aduciendo “ nemo auditur propriam turpitudinerm allegans ”, cuando es claro que a su tiempo hizo ver que el escrito con el que se intentó subsanar el libelo se presentó por fuera del plazo legal establecido. 2.

Solicitó, entonces, conceder el amparo y revocar el auto pronunciado por la autoridad acusada, el pasado 23 de julio. 3. Admitida la petición, se dispuso notificar la decisión a todos los interesados y aportar copia de la actuación cumplida. CONSIDERACIONES 1. Indiscutible es hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a lo anterior, en los puntuales casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Para el caso que materia de análisis se advierte que el tema central de la protección, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo especial y de suyo extraordinario, puesto que alude a un aspecto de abolengo estrictamente legal extraño, por ende, a la órbita tutelar. Lo anterior por cuanto que lo pretendido se orienta, como quedó historiado, a que se “revoque” el proveído con el que se desató la alzada interpuesta de cara al proveído con el que por no haberse acatado la decisión que no admitió a trámite la memorada demanda ejecutiva, se dispuso su rechazó, cuando el ordenamiento jurídico, bien se sabe, no instituyó el instrumento de que se trata para debatir esos tópicos.

“En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent. T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). En adición a lo anterior y con total prescindencia de la juridicidad de esa puntual determinación -que, lato sensu, no es asunto propio del escenario tutelar-, tiénese que el comportamiento de los funcionarios accionados no denota, per se, actitud arbitraria o antojadiza, que le abra paso al instrumento excepcional escogido, habida cuenta que la discusión constitucional emprendida por el quejoso estriba en que el denunciado no podía escrutar la providencia inadmisoria -que no fue censurada- sino la que ciertamente se apeló, esto es, la relativa al rechazo consecuencial impuesto por razón de no encontrarse cumplida la puntual exigencia reclamada por aquélla, cuando está claro que ese modo de actuar del Tribunal encuentra apoyo en lo previsto en el inciso final del artículo 85 del estatuto procesal civil, pues “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión” De suerte que se trata de un laborío interpretativo en torno a las normas legales que rigen la citada fase procesal, concretamente, punto en el que no puede involucrarse el Juez de tutela, dado que de otro modo invadiría la actividad jurisdiccional que también está regida por principios de abolengo constitucional.

En ese orden de ideas, como el parecer fustigado hundió sus raíces en un laborío hermenéutico que no se muestra absurdo, amén que rayano en lo insólito o puramente arbitrario, la Corte no puede brindar, en sede excepcional, la protección suplicada, como quiera que en ese ámbito, de suyo restringido, no es de recibo sustituir, ex novo, la interpretación judicial realizada, por cuanto se impone respetar el criterio razonable del administrador de justicia, salvo que se verifiquen, ello es claro, las excepciones requeridas, constitutivas de una típica vía de hecho.

De ahí que con independencia de que se compartan esas reflexiones, lo cierto es que los señores Magistrados acusados materializaron las razones para decidir en la forma historiada, de suerte que tales consideraciones en manera alguna califican como un arquetípico e indiscutido proceder ilegítimo, en cuanto refieren, itérase, a juicios que, per se, se distancian de la arbitrariedad o el capricho.

En tales condiciones, esto es, partiendo de que la inadmisión adoptada el pasado 20 de enero, se retiró del expediente, en cuanto que como quedó visto prosperó la apelación formulada por el banco ejecutante, no reviste, entonces, trascendencia lo atestado en torno a que el escrito con el cual se intentó subsanar la irregularidad apuntada por el Juzgado del conocimiento, se presentó extemporáneamente, o sea por fuera del plazo de cinco (5) días indicado en la ley.

Sin embargo, no está demás historiar que ese alegato no está en estricta consonancia con la evidencia que aflora de los soportes remitidos, habida cuenta que el expediente registró un ingreso al Despacho que aparejó el proveído del 28 de enero, circunstancia que al parecer y por razón de lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, soportó el informe de la secretaría respectiva atinente a que el escrito allegado el 5 de febrero se presentó dentro del término concedido para subsanar (fl. 104). 3.

Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo especial propuesto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 0093100