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T 1100102030002004-00930-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040093000 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MAGOLA, OTONIEL, MARÍA DEL CARMEN, SANDRA YANNETTE, HUGO, MARÍA OMAIRA, JOSELIN, MARÍA ELSI, ILDA y LIBARDO GOMEZ MENDIVELSO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la doctora RUTH MARINA DÍAZ.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, en la demanda de revisión que presentaron en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de María Elvira Moreno de Vásquez contra Joselín Gómez Gómez y otros; se ordene a la Sala accionada, que proceda a fijar una caución “ conforme con lo pedido u ordenar que la Magistrada Ponente, la fije bajo los parámetros referidos ”. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que en el trámite del recurso extraordinario de revisión mencionado, se vulneraron los derechos cuyo amparo se reclama, toda vez que se fijó una caución de $65.283.500.oo, la cual “ no guarda ninguna relación con la cuantía que se litiga, ya que el precio comercial del inmueble no es superior a $50.000.000.oo, y se trata de garantizar los perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte en el proceso, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales, no la totalidad de predio, mucho más como se hace saber en la demanda, el inmueble es ocupado por los actuales demandantes en revisión”.

Con apoyo a lo anotado alega, que sus poderdantes quedaron sin opción de acudir ante la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, ante tan desproporcionada exigencia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil la caución que se exige para el trámite del recurso extraordinario de revisión, tiene por objeto “ garantizar los perjuicios” que puedan causarse a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, amén de “ las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo”.

Ahora bien, como quiera que no existe disposición legal que regule su cuantía, ésta debe ser determinada por el juez “ de manera razonable y buscando que sea suficiente”. 3. Examinada la providencia del 6 de julio del año en curso (fls. 223 al 226, c. 1 exp. original), mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por los actores contra el proveído de 17 de mayo del mismo año, que rebajó el monto de la caución a la suma de $70.000.000.oo; estima la Corte que en realidad existe la vía de hecho que se denuncia, pues sin duda los funcionarios judiciales accionados erraron al deducir el monto de los perjuicios con estribo en el avaluo del inmueble que se le había ordenado devolver a los recurrentes mediante la sentencia demandada en revisión, toda vez que como éste recurso extraordinario no suspende el cumplimiento de lo dispuesto en dicho proveído, los posibles perjuicios que se puedan irrogar a la parte demandada, no podrían ser otros diferentes a las costas del proceso; motivo por el cual esta Corporación ha fijado garantías para el efecto mencionado, por el orden de los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) y, habida cuenta que con cauciones exageradas se hace nugatorio el derecho de contradicción. 4.

Así las cosas, como no cabe duda que la caución que se fijó en el caso concreto por la suma de $65.283.500,oo, resulta a todas luces caprichosa y arbitraria, se concederá el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho del debido proceso de los señores MAGOLA, OTONIEL, MARÍA DEL CARMEN, SANDRA YANNETTE, HUGO, MARÍA OMAIRA, JOSELIN, MARÍA ELSI, ILDA y LIBARDO GOMEZ MENDIVELSO el cual fue objeto de vulneración por parte de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la doctora RUTH MARINA DÍAZ, dentro del recurso extraordinario de revisión que promovieron aquellos y del cual se ha hecho mérito.

Consecuentemente, se declara sin valor ni efecto las actuaciones desarrolladas en el proceso en mención, a partir del auto del 6 de julio del año en curso, inclusive, y se ordena a los Magistrados que resolvieron el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de mayo de 2004, que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, procedan a resolver nuevamente el aludido recurso de súplica, teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata a la oficina de origen el expediente remitido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cuarto: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil, auto de 10/12/98, exp. No. 7431. � Cfr. inciso 2º del art. 383 del Código de Procedimiento Civil.

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