Micelio
T 1100102030002004-00928-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00928-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Restrepo Trujillo, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por la Magistrada Marny Enith Jaramillo Muriel, integrante de la Sala Unitaria Civil- Familia del Tribunal de Buga, en el trámite del juicio ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido en su contra por Carmen Judith Morales.

Centró la queja constitucional en los siguientes puntos: a) que la Magistrada aquí demandada aprobó un dictamen pericial deficiente respecto de los bienes propios de la sociedad a liquidar, experticia en la que además de dar un valor inferior a los inmuebles, no incluyó el apartamento 305 ubicado en la calle 29 N°: 26ª--29-35 con matrícula inmobiliaria 378-52187, pese a que fue adquirido mediante la misma escritura pública de 5 de mayo de 1994 relativa al inmueble con matrícula inmobiliaria 378-52186 que sí se incluyó; b) que en proveído de 28 de abril de 2004 rechazó la objeción del dictamen pericial por él planteada y consecuencialmente negó la concesión del recurso de casación y c) que negó la solicitud de revocar dicho pronunciamiento con el argumento de que el escrito por él presentado el 5 de mayo del año en curso no contenía un medio de impugnación taxativamente enumerado en la ley, decisiones todas que considera lesivas de los derechos invocados, por lo que pidió que en sede de tutela se ordene a la Sala accionada disponer que se efectúe un nuevo avalúo que justiprecie el valor de los bienes para conceder o no el recurso ex​traordinario de casación. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Adujo el gestor del amparo que el referido proceso fue de conocimiento del Juzgado 1º de Familia de Palmira, despacho que en sentencia de 2 de diciembre de 2002, lo absolvió de todos los cargos formula​dos previa negación de las pretensiones de la actora, quien apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Supe​rior de Buga. 2.2 Señaló que después de pra​cticar una serie de pruebas, el Tribunal, en sentencia de 24 de septiembre de 2003, revocó en su totalidad la decisión del a-quo y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, desde marzo de 1990 hasta diciembre de 2000. 2.2.

Precisó el demandante en tutela que inter​puso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero como el interés para re​currir no estaba determinado, la citada Corporación designó perito para que justipreciara el interés para recurrir de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El dictamen pericial no fue aceptado por la Magistrada, quien en proveído de 23 de febrero de 2004, dispuso que se realizara en los términos citados en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003. 2.3.

Añadió que dentro del término, presentó el recibo de consignación de los honora​rios del perito y efectuó reparos a la experticia, los cuales que fueron desestimados por la Sala accionada con la tesis de que no obraba en la demanda, ni siquiera en la contestación de la misma, el certificado o la escritura del inmueble no incluido que sirviera de soporte a sus planteamientos, pese a que según afirmó, dentro del expediente existía un certificado de tradición que hacía alusión al bien inmueble no incluido en el peritazgo.

Que en el escrito del 5 de mayo de 2004 solicitó la revocatoria de la providencia que negó el recur​so de casación y sin embargo el Tribunal no efectuó procesalmente ninguna actuación tendiente a corregir la anomalía, cual era incluir un bien perteneciente a la supuesta sociedad y que en el peor de los casos, sería objeto de partición. CONSIDERACIONES En el caso presente resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que analizada la actuación censurada, no advierte la Corte que en ella se haya incurrido en las arbitrariedades de que se acusa a la Magistrada del Tribunal de Buga.

En efecto, el rechazo de la objeción del dictamen para fijar el interés para recurrir, se apoyó en el artículo 370 del C.P.C. que establece que aquél no es objetable, lo que descarta el arbitrio en la decisión de 28 de abril de 2004. La no inclusión del inmueble al que alude el gestor del amparo, no deviene como un capricho de la funcionaria judicial demandada, sino de la ausencia de medio de prueba documental que acreditara la existencia real de dicho inmueble, prueba que no puede suplirse por la señalada por el interesado en el escrito de 5 de mayo de 2004 (fl 34) referente a que: “como si la sóla manifestación del suscrito no fuera suficiente para tenerlo como tal”.

Tampoco puede reemplazarse la prueba que echa de menos la Magistrada con el hecho de “haberle mostrado a la Sra. Perito, en forma personal, el documento- escritura pública 1352 de mayo 5 de 1994 de la Notaría Primera de Palmira. Mediante el cual se adquirió ese y otro bien que sí fue señalado por la actora. Para que dicha perito lo incluyera en la experticia respectiva.”.

Los medios de prueba deben aportarse con los requisitos que la ley señala y en la oportunidad procesal correspondiente, sin que puedan por tanto presentarse cuando ello convenga a una de las partes en el proceso, como aquí sucedió, pues el interesado sólo vino a pedir la inclusión del referido inmueble en el dictamen pericial, acomodaticiamente, para llegar a la cuantía del interés para recurrir en casación. En cuanto hace referencia a que injustamente fue privado del ejercicio del derecho de defensa al negar la solicitud de revocatoria de la providencia 28 de abril de 2004, que negó la concesión del recurso de casación, también ella carece de sustento, toda vez que como lo anotó la Magistrada accionada en la providencia de 13 de mayo del año en curso, el escrito sustentatorio de la solicitud no puede considerarse como un recurso de los taxativamente enumerados en la ley, pues para este caso concreto el artículo 377 del C.P.C. establece claramente la procedencia del recurso de queja cundo se deniegue el de casación y el artículo siguiente dispone que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales, medio éste de impugnación que voluntaria o erradamente omitió ejercer el accionante, desidia e incuria procesal que no puede subsanar mediante el ejercicio de la acción de tutela, ni endilgar los efectos de su conducta omisiva a la funcionaria judicial accionada, bajo el manto de una inexistente vía de hecho.

Puestas así las cosas, la presente acción resulta improcedente al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por lo mismo, el amparo solicitado deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Hernando Restrepo Trujillo contra la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-00928-00 7