Micelio
T 1100102030002004-00927-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00927-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ENITH SOLANDA TAMAYO DE LIBREROS y MARIA LEONILA LOZANO DE DÍAZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman por este medio las accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran vulnerado, como quiera que contra el auto de 8 de septiembre de 2003 por el cual el Juzgado accionado negó la declaratoria de nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 27 de mayo de 2003 dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por la financiera Fes y Megabanco, que apoyaron en la falta de aportación de certificado de tradición debidamente actualizado, interpusieron recurso de apelación a la postre inadmitido por la Sala accionada bajo el argumento de haberse presentado en forma extemporánea, desconociendo, pese a su notoriedad, que por razón de un conato de incendio en el edificio donde funciona el despacho que conoce del proceso, no corrieron términos judiciales el 12 de septiembre de 2003, de manera que fue oportuna la interposición que hicieron el 16 de ese mes; agregan que a pesar del recurso de súplica, no se corrigió el yerro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez informó que el 12 de septiembre de 2003 no corrieron términos judiciales, a raíz de un corto circuito que se presentó el día anterior en el edificio donde funciona el juzgado. El magistrado ponente manifestó que el Tribunal funciona en diferente edificio al de los Juzgados, por lo que no saben del " conato de incendio"; y que los demás miembros de la Sala no pudieron estudiar la decisión en recurso de súplica, porque no fue interpuesto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

No es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.

En consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto frente al auto que denegó la pretensión anulativa de la subasta, enderezado a obtener que el ad quem revisara la actuación a fin de establecer la estructuración de la causal que para ello adujeron, pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per se torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que sólo después de ocho meses concurren a impetrarla y que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes. 3.

Así, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00927-00