CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0092500 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó al Tribunal indicado de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. En el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el BANCO GANADERO le reclamó el pago de $ 51.000.000 y los intereses respectivos.
B. A su tiempo, entonces, apoyado en que atendió parte de la prestación reclamada, propuso la excepción de pago parcial que el referido funcionario acogió y dispuso, en consecuencia, que el proceso continuara por la suma de $ 3.723.733. C. El ejecutante apeló el fallo aduciendo que “el demandado entregó al banco un cheque para aplicarlo a la deuda del señor Fernando González Vargas y no a la obligación objeto de la acción judicial” (fl. 1, cdno. 1).
D. Que el Tribunal revocó la sentencia para no acoger la defensa acotada, incurriendo así en contradicción interna entre su parte motiva y resolutiva, dado que “la conclusión sobre la situación fáctica que se colige de los medios probatorios allegados al proceso, es al misma con la que se soportó la decisión de primera instancia, no obstante que la decisión es totalmente contradictoria”, para a vuelta de transcribir varios apartes de la providencia, indagar por “el valor girado por el demandado y cobrado por el banco” (fl. 2). 2.
Por auto del pasado 26 de agosto, se admitió a trámite la queja constitucional; se ordenaron las notificaciones pertinentes y se dispuso remitir la documentación requerida. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, impónese reseñar, con capital importancia, que escrutado el proceder de la Sala de Decisión demandada, para ultimar la segunda instancia suscitada en el interior del preacotada ejecución, concretamente, lo resuelto en la sentencia del 25 de mayo del año en curso, con la que a vuelta de revocar el fallo del Juzgado del conocimiento, “no acogió la excepción de pago parcial” y ordenó seguir la ejecución, con las secuelas de rigor, no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud subjetiva o arbitraria, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, la determinación se fincó en el análisis de las normas legales que rigen los títulos valores, en particular, lo relativo al pago que se hace antes del vencimiento (arts. 693 y 694 del Código de Comercio) aplica al pagaré por la remisión prevista en el artículo 711 ibídem, en lo que atañe a la situación fáctica debatida, pues consideró que es inviable “ aceptar la alegación del ejecutado atinente a que el cheque entregado al banco fue para abonar a su obligación que aquí se ejecuta, por los motivos jurídicos, lógicos y probatorios que, seguidamente, se indican:” “i) Para cuando hizo entrega del cheque al Banco, el 29 de julio de 1997, su deuda apenas nacía a la vida jurídica; ii) el vencimiento de la obligación ocurriría 3 meses después, el 29 de octubre del mismo año, luego el banco no estaba obligado a recibir abono o pago de la misma; iii) como el banco no aceptó, voluntariamente, tener como abono a la deuda del ejecutado el dinero pagado por este, al juzgador le está vedado obligarlo a aceptar, por expresa prohibición del art. 694 ibídem; iv) la solicitud de crédito se le aceptó al ejecutado el 29 de julio de 1997, esto es el mismo día que entregó el cheque en mención al Banco y v) la consecución de un crédito ante una entidad bancaria, sin duda, tiene un propósito de liquidez a efecto de obtener cualquier bien o servicio, pero nadie, por acaudalado que sea adquiere una deuda y el mismo día en que se le hace el desembolso del dinero lo reintegra al acreedor, sin obtener ningún provecho como aquí se pretende hacer creer” fl. 16, cdno. 1).
Luego, agregó que se “aportó documento suscrito por el demandado dirigido a la entidad actora y en uno de sus apartes dice: ‘El crédito de los $ 51.000.000 fue arreglado con la dación en pago de Fernando González Vargas’, de donde se infiere que la suma entregada en el cheque por valor de $ 47.548.472 no fue para abonar al crédito que aquí se ejecuta, máxime cuando hizo tal aseveración el 10 de julio de 2000, mucho tiempo después de haber entregado el título valor citado” (fl. 17).
Se observa al respecto que tales consideraciones recogen los planteamientos jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento, destacando entonces que, en ese estado de cosas, lo pretendido con la acción instaurada, es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria, que le sirvió de apoyo para dirimir la controversia en la forma expuesta.
Por manera que si las reflexiones comentadas, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que aflora del tema sometido a composición judicial, al margen de que ellas correspondan ciertamente a un paradigmático análisis del tema jurídico sometido a composición judicial, específicamente, en lo que atañe al alcance que la Sala de Decisión acusada le dio al artículo 695 del estatuto mercantil, lo cierto es que el laborío hermenéutico de las otras normas legales que rigen los títulos valores y la valoración de la temática fáctico – probatoria atrás referida que, stricto sensu, constituye la argumentación central del fallo revocatorio de segunda instancia materia de escrutinio tutelar, no denotan un proceder ilegítimo, para que de este modo pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar, de cara a providencias judiciales.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice. 3.
En consecuencia, se deniega lo pretendido por la actora. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J Exp. 0092500