CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00910 00 Decídese la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su nombre propio y en representación de la menor MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ DÍAZ contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de Cúcuta y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, Sala Civil - Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso de filiación que ella promovió a mediados del año 1997, contra Rodolfo Burgos Sepúlveda, padre de la menor, cuyo tramite correspondió al Juzgado querellado. 2.
Manifestó ser una persona de escasos recursos económicos, vivir en un barrio de invasión, ser madre soltera de dos hijos, desempleada, sin instrucción académica; que por ver que pasaba el tiempo y el padre de la menor no la reconocía, se vio precisada a demandarlo. 3. Narró que el padre contestó la demanda negando serlo, solicitó pruebas, e indicó las direcciones donde tanto él como su apoderada recibirían notificaciones; que conocieron la providencia que decretó pruebas, estuvo al tanto de ellas, en lo concerniente a los testimonios que solicitó, más se ocultó sistemáticamente para la práctica del examen genético decretado, al punto que por culpa del mismo demandado y su apoderada, fue imposible practicarlo, pues nunca acudió para tomar las muestras pertinentes, pese a que en la primera instancia fue citado tres veces, y dos en la segunda. 4.
Que el Juzgado, al dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo, incurrió en error en la valoración de las pruebas, pues se demostró que la madre de la menor sostuvo relaciones sexuales con el demandado, y que éste prodigó ayuda económica destinada a la crianza de la menor; así como el ocultamiento del padre al no haber concurrido en ninguna de las 3 oportunidades procesales que tuvo para la práctica de la prueba genética, y su inasistencia al interrogatorio de parte; también incurrió en omisión en la aplicación de las normas sustantivas, al no derivar del artículo 8 de la ley 721 de 2001, los efectos previstos por el legislador. 5.
Que la decisión fue apelada no sólo por la accionante, sino también, por la defensora de familia y por la procuradora de familia; que el tribunal, tras insistir en dos oportunidades en la práctica de la prueba genética, y siendo evidente el ocultamiento doloso del demandado, confirmó el fallo apelado. 6. Que con tales decisiones se generó para la menor, un perjuicio irremediable y se premió la acción dolosa de ocultamiento del demandado, quien al contestar la demanda suministró la dirección a donde le fueron remitidas todas la citaciones que luego ignoró, pese a haber sido notificado en forma personal y estar actuando dentro del proceso. 7.
Solicitó la revocación de esas sentencias y que, en su lugar, se declare al demandado padre de la menor, fijándole cuota alimentaria, y que se ordene la anotación del fallo en el Registro Civil de nacimiento de la menor. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el tribunal acusado, mediante la cual confirmó la del a quo, que negó las pretensiones del proceso de filiación natural que instauró en contra del presunto padre de su menor hija.
Examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la demandante no interpuso contra la sentencia emitida por el a d quem, el recurso de casación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones. Resulta claro, entonces, que si la accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ DÍAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil - Familia, y el JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2004 00910 01