CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0090900 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MANUEL DE JESUS TORRES MORA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. A vuelta de historiar antecedentes en torno al extravío y accidente que involucró al vehículo de placas FDP-371 aseguró, en suma, que estando vigente un contrato de seguro que lo amparaba, presentó ante la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., reclamaciones para obtener las indemnizaciones pertinentes.
B. La primera invocando “pérdida total por hurto” y la segunda por “haber sufrido un accidente”. Como transcurrió más de 1 mes sin que la compañía “hubiese objetado formalmente la reclamación de pérdida total daños” (fls. 1 y 2, cdno. 1), promovió la consabida ejecución. C. Librado el mandamiento de pago y desatados los recursos interpuestos, se finiquitó la primera instancia en el sentido de acoger la excepción de “inexigibilidad de la obligación por cuanto la póliza no presta merito ejecutivo ya que la reclamación no se ha presentado aparejada de los comprobantes que según la póliza todos (sic) sean indispensables” (fl. 2)..
D. La Corporación acusada al resolver la apelación interpuesta confirmó el fallo proferido, sin que sea posible acudir a otro medio de defensa judicial. E. Acudió, entonces, a la tutela para que se le restauren lasa garantías vulneradas, pues las decisiones adoptadas desconocen los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio; el principio de la congruencia que prevé el artículo 305 del Cogido de Procedimiento Civil y traducen “ incorrecta apreciación y valoración probatoria de los medios pruebas” (fl. 4). 2.
Por auto del 24 de agosto del año en curso, se admitió a trámite la solicitud presentada y se ordenó dejar en conocimiento de los interesados esa puntual decisión. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, ab initio, que la actuación adoptada por los acusados, en manera alguna vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección se demandó, toda vez que, como bien se sabe, es indispensable que en las decisiones acusadas, se hubiere incurrido en una clara vía de hecho, que no se advierte respecto de lo sentenciado para despachar la ejecución que promovió el quejosa de cara la indicada sociedad, en el sentido de acoger la excepción de fondo relativa a la “inexigibilidad de la obligación por cuanto la póliza no presta mérito ejecutivo” y, como consecuencia, se dio por terminado el proceso respectivo imponiendo la condena en costas de rigor.
La acusación que el accionante hace en torno a las sentencias dictadas por los funcionarios competentes - a quo y ad quem -, no entraña argumentación que traduzca, per se, arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, merced a que a vuelta de evaluar la situación fáctica planteada acometió el pertinente laborío interpretativo aparejado del análisis de los mecanismos de prueba adosados, para concluir que “las compañías de seguros así como asumen el riesgo, también tienen derechos, como el de objetar para lograr la exclusión del pago” y “ como en este negocio, está plenamente demostrado el daño real del vehículo, pero, existe la objeción a pagar la indemnización se abre paso la “inexigibilidad de la obligación” puesto que en tales condiciones “no es éste el camino para continuar el cobro del amparo recogido en la póliza de seguro” (fls. 23, 24 y 25).
En tal sentido precisaron los juzgadores que “por cuanto se ha reiterado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. que no existe la certeza sobre el accidente, como se generó, cuando en forma cierta, en fin, falta elementos estructurales para que no se tenga como sería la objeción” y luego de historiar el soporte de las dos objeciones presentadas el 2 de febrero y el 17 de marzo de 1999, puntualizaron “que una cosa es el hurto del vehículo y una muy diferente el abuso de confianza y que éste no está amparado por la póliza, asunto que innegablemente no es del resorte ejecutivo, sino de una vinculación más amplia en materia probatoria como es el proceso ordinario” (fls. 24 y 25).
Con otras palabras, la conclusión brotó de explorar y valorar los alegatos de las partes teniendo en cuenta el alcance de las pruebas incorporadas al trámite procesal, de suerte que al margen de que, en estrictez, se comparta o corresponda ciertamente a un adecuado manejo de la problemática suscitada, lo cierto es que no revela el proceder antojadizo o subjetivo que estructura el fenómeno que la doctrina rotuló como vía de hecho.
De modo que si el planteamiento que trae la queja tutelar envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, por haberse fallado el caso, con estribo en una valoración panorámica distinta a la que predica el accionante, débese admitir que se trata de una temática típica de las instancias que concluyeron y no de un ataque propio del restringido escenario tutelar, consecuente con la importancia que exige el mecanismo constitucional, todo, claro está, con independencia de que se avale o no, el juicio jurídico del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que, en principio, debe respetarse la hermenéutica jurídica.
De lo contrario, se trocaría la finalidad de la tutela, a la par que el Juez constitucional, estaría interfiriendo el desenvolvimiento ordinario de los procesos. Actitud del abolengo acotado, no apareja, en criterio de la Corporación, error manifiesto, susceptible de protección en sede de tutela, dado que las providencias judiciales materializaron los argumentos que soportaron las conclusiones criticadas y lo resuelto es propio de la interpretación hecha con estribo en los principios de la independencia y de la autonomía, puesto que esa actitud luego de sometida al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se torna intangible, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Cumple poner de relieve que al amparo que se trata “no es posible acudir para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”, pues recuérdese que, como repetidamente se ha dicho, la protección tutelar de cara a providencias judiciales, sólo puede abrirse paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En este orden de ideas, se tiene que los señores Jueces accionados, no vulneraron las garantías atestadas, circunstancia que impone denegar lo pretendido, debido a que los supuestos necesarios para escudriñar en sede constitucional lo resultado en el terreno natural de la ejecución, no hacen presencia en el sub lite, lo que revela la imposibilidad para interferir lo sentenciado por aquéllos.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDROOCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 C.I.J..J. Exp. 0090900