SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00905-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO IGNACIO JIMÉNEZ TORRES, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, como mecanismo transitorio, la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, como quiera que en el trámite de la demanda reivindicatoria agraria incoada por Yolanda Inés Melo de Melo y Martha Vilma Melo de Méndez en contra suya y de Marisol Sierra Castro, cuando se estaban adelantando las diligencias para emplazarlos, aunque comparecieron al proceso y designaron apoderado judicial, a quien se le reconoció personería, la notificación del auto admisorio no se surtió con su mandatario sino a través de curador ad litem, en abierta contradicción de las normas procesales, impidiendo el ejercicio de su defensa, pues éste desconocía la existencia del vínculo que tenían con el inmueble materia de la reivindicación; añade que se citó a Marisol Sierra Castro, siendo Marisol Sierra Franco su nombre y apellidos, corrección que no se hizo oportunamente; contra la sentencia que acogió las pretensiones, prosigue, interpusieron recurso de apelación y también pidieron declarar nula la actuación, frente a las cuales el Tribunal declaró extemporánea la última y desierta la impugnación, razones por las cuales están abocados al inminente desalojo, como así lo dispuso el juzgado comisionado para la diligencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento concreto de los mismos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque no advierte la Corte que los funcionarios accionados hayan procedido arbitrariamente en el proferimiento de las decisiones atacadas ni que hubieran impedido u obstaculizado al apoderado judicial constituido por los demandados el ejercicio de la defensa; máxime si el accionante no propuso en tiempo los medios o recursos pertinentes, pues a pesar de habérsele citado mediante telegrama para que compareciera a la audiencia de conciliación (fol. 59) y de haber atendido la práctica de la inspección judicial realizada sobre el predio (fols. 126 y 129), nada hizo en aras de defender sus intereses dentro del proceso; además, el auto de 29 de abril de 2003 (fol. 183), mediante el cual la Sala accionada rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad no lo impugnó a través del recurso de súplica, a pesar de ser procedente, según lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y el de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna (fols. 199 y 200), siendo éstas las oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, de manera que, dadas estas circunstancias, deviene claro su aquietamiento y desinterés, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que sólo en las postrimerías del proceso, planteó la presunta nulidad de la actuación procesal, petición rechazada de plano por la Sala accionada, determinación con la cual estuvo tácitamente de acuerdo, pues no la impugnó a través del recurso legalmente establecido, aunado a la falta de sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, situaciones que, valga repetirlo, hacen ver la magnitud de la pigricia en que ha incurrido el presunto agraviado; por esta razón, la acción de tutela no puede utilizarla para recuperar la oportunidad de hacer valer ante el juez natural esos medios expeditos de defensa. 3.
En suma, ni por asomo, aparece estructurada la vía de hecho que el accionante endilga a los accionados y como desperdició los medios idóneos de defensa que pudo hacer valer oportunamente ante el juez natural, quien es el facultado constitucional y legalmente para resolverlos y para definir el conflicto de intereses sometido su consideración, son factores que, vistos en conjunto, conducen al fracaso de la demanda de amparo constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.T 00905-01