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T 1100102030002004-00902-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040090201 Decídese la acción de tutela promovida por la doctora LEONORA OLIVEROS CANENCIO, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad, la accionante, quien tiene la condición de Juez Segunda Municipal de Neiva, solicita se ordene a las autoridades accionadas que en un plazo perentorio procedan a expedir un “ decreto de nivelación salarial para terminar de esta manera con la fragante discriminación que actualmente se presenta…”. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice la accionante, que a propósito de la expedición del Decreto 610 de 1998, mediante el cual se estableció una bonificación por compensación para magistrados de Tribunales y otros funcionarios, se incurrió en discriminación injustificada de los jueces y fiscales, toda vez que no fueron incluidos en el aludido Decreto.

Alega, que pese de haber transcurrido seis (6) años desde su expedición, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha presentado una propuesta la Gobierno Nacional o a la Rama Legislativa para acabar con la discriminación atontada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción consagrada en el precepto constitucional mencionado, resulta evidente que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º. del artículo 6º., porque tanto el Decreto 610 de 1998 como la política salarial de los servidores públicos constituyen actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3.

Además, aún si se dejase de lado lo anterior, tampoco podría resultar expedita la solicitud de tutela, porque lo cierto es que no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad que pregona la accionante, ya que ésta no se encuentra en idéntica situación a la de las personas que resultaron beneficiadas con el incremento salarial, disimilitud que hace viable el otorgamiento de un tratamiento diferente porque el principio de la igualdad no tiene carácter absoluto, puesto que existen razones de orden natural, biológico, moral, material e inclusive legal, que lo autorizan. 4.

Consecuente con lo discurrido, se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la doctora LEONORA OLIVEROS CANENCIO, frente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001020300020040090201