Micelio
T 1100102030002004-00901-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400901 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400901 Decídese la acción de tutela promovida por Erardo Ditterich Chamarravi contra el tribunal superior de distrito judicial de Villavicencio, sala de familia, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Carlos Burgos Moyano. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita dejar sin efecto el auto de segunda instancia de 27 de abril de 2004, proferido por los magistrados Alberto Romero Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el de 15 de junio del mismo año que denegó la súplica sobre el anterior, emitido por la anterior y el magistrado Carlos Burgos Moyano, del tribunal accionado, dentro del proceso de sucesión testada de Federico Erardo Ditterich Hopfen Mueller. 2.

Al sustentar su petición anota, en resumen, que en el juzgado 1º de familia de Villavicencio dentro del proceso de sucesión testada de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, reconoció unos herederos y asignatarios con fundamento en un testamento cerrado, decisión que fue revocada por el tribunal en cuanto a los reconocimientos aludidos anteriormente y ordenó que se le diera el trámite de sucesión intestada, por considerar que dicho testamento había sido revocado por el testador; el accionante recurrió en súplica, siendo rechazado por ser un auto de sala. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, en las decisiones de 27 de abril y 15 de junio de 2004, que aquí se cuestionan.

Sobre el primero, en síntesis, dijo que en el caso subexámine se observa que dos son los testamentos que dejó el causante y no tres como equivocadamente lo señalan las partes en controversia; el primero de carácter cerrado fue protocolizado mediante escritura pública No. 1655 de 15 de julio de 1982 en la notaría 1ª de Villavicencio, el segundo de carácter abierto, fue otorgado mediante la escritura pública No. 4918 de 19 de noviembre de 1988 de la misma notaría, y el mal llamado tercer testamento corresponde a la escritura pública No. 4268 de 12 de noviembre de 1986 de la notaría ya aludida, el causante protocoliza la revocatoria expresa, clara e íntegra del primer testamento.

Para el tribunal es completamente claro que con la declaración judicial de nulidad del testamento otorgado mediante la escritura pública No. 4918 de 19 de noviembre de 1988, no se revive el primigenio. Por lo anterior revoca los numerales 4º y siguientes de la providencia recurrida y no existiendo testamento alguno, el trámite que se le debe imprimir es el de sucesión intestada En cuanto al segundo dijo el tribunal que por tratarse de una providencia proferida por la sala, surge nítido que el recurso de súplica debe ser rechazado, pues contra las providencias de sala que deciden la apelación no procede recurso alguno por mandato del artículo 29 del C. de P.C. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA