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T 1100102030002004-00900-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00900-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Charles Schultz Navarro, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Charles Schultz Navarro solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por los referidos funcionarios judiciales que en las dos instancias negaron las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por el aquí accionante contra la sociedad “Pizza Hot Ltda’, Ancízar Gutierrez Baquero, Rafael Vesga Mendoza y Nascira Montero Alí. Pidió que en sede constitucional se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2001 y 14 de mayo de 2003 y consecuencialmente se disponga reiniciar el referido proceso en un Juzgado de Circuito diferente al que correspondió por reparto su conocimiento. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Adujo el actor que a partir del 1 de junio de 1993, la firma “CORVIVIENDA LTDA” le cedió el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito el 9 de julio de 1991, con los arrendatarios “Pizza Hot Ltda.”, Ancizar Gutiérrez Baquero, Rafael Vesga Mendoza y Nascira Montero Alí, sobre el inmueble ubicado en la carrera 49C N0 76-144 de Barranquilla. 2.2.

Afirmó que según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el inmueble se destinó para uso exclusivo de establecimiento comercial en la modalidad de restaurante de lujo de primera categoría, y se estipuló explícitamente que quedaba prohibido a los arrendatarios ceder o traspasar la tenencia del inmueble, o el contrato, al igual que su venta, permuta o cualquiera otra operación sobre el restaurante, total o parcialmente, que pudiera dar lugar al cambio de dueño y a la ocupación del inmueble por persona diferente a los arrendatarios. 2.3.

Añadió que los arrendatarios incumplieron el contrato, lo que llevó al arrendador a presentar contra ellos demanda de restitución del inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 2.4. El actor transcribió apartes de la demanda que dio origen al proceso, que culminó con sentencia de 31 de octubre de 2001, la cual fue apelada y confirmada por el superior en decisión de 14 de mayo de 2004, decisiones ambas que cuales consideró violatorias de los derechos invocados, ya que según afirma, por una errónea interpretación de los artículos 516 a 524 del C.Co. por parte de los juzgadores, se desconoció la estipulación contractual “perfectamente válida” que prohibía la enajenación del establecimiento de comercio por parte del arrendatario, que fue incumplida por los demandados, pese a lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Que RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados integrantes de la Sala demandada en tutela respondieron a la Corte que el proceso que originó la acción se adelantó conforme a las leyes que lo rigen. Que en el caso presente la cesión del contrato de arrendamiento cuestionado por el actor, es consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio y por ende completamente válida por ministerio de la ley sin que requiera autorización del arrendador, como lo establece el inciso final del artículo 523 del C.Co. que prevé la cesión del contrato de arrendamiento vigente sobre un local comercial, cuando sea consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio.

Señalaron que “ la legislación comercial protege en forma directa la llamada propiedad comercial, pues no permite que el arrendador sea un obstáculo en la operación de enajenación del establecimiento comercial que cumple funciones, o desarrolla sus actividades en el local materia del contrato de arrendamiento. Por eso resulta sin valor alguno la cláusula que es frecuentemente incluida en contrato de arrendamiento de locales comerciales, según la cual al arrendador no le está permitido ceder o enajenar el establecimiento comercial que funciona en el local arrendado.

Y esto precisamente porque el Art. 524 del C. de Co. establece claramente que contra las normas previstas en los Art. 518 a 523 de la misma codificación, no producirá efecto ninguna disposición o estipulación contraria.”, razones por las que solicitan denegar el amparo impetrado ya que en la providencia atacada no se incurrió en la alegada vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Resulta clara para la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que lo que busca su promotor, sin razón que le asista, es obtener en sede constitucional la nulidad de las providencias de primera instancia y segunda instancias, cuando de sus textos que obran a folios 672 a 679 del cuaderno de copias del juzgado y 40 y 49 del expediente de tutela, se infiere fácilmente que ambas se dictaron con apoyo en la ley y en las pruebas que militaban en el plenario, lo que descarta de plano la vía de hecho que se les endilga y cierra el paso a la presente acción. 2.

Para arribar a tal conclusión basta con señalar que el juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de octubre de 2001, absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda, al prosperar la excepción planteada de falta de legitimidad de la personería sustantiva pasiva, decisión que se fundó en que aquellos perdieron su condición de arrendatarios mucho antes de la presentación de la demanda, al enajenar el establecimiento de comercio con fundamento en el artículo 523 del C.Co. pese a la prohibición pactada en el contrato puesto que según el artículo 524 ibídem establece que contra las normas previstas en los artículos 518 a 523 ejusdem, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.

Por su parte el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada estimó que si bien en la cláusula segunda adicional del contrato de arrendamiento cedido, se estableció expresamente que los arrendatarios se obligaban, entre otras cosas, a no ceder ni traspasar a cualquier título la tenencia del inmueble, ni el contrato de arrendamiento, ni vender o permutar o realizar cualquier operación sobre el restaurante, total o parcialmente, que pudiera dar lugar al cambio de dueño y a la ocupación de terceras personas diferentes a los actuales propietarios, sin embargo, en el transcurso del proceso se logró demostrar que la Sociedad Pizza Hot Ltda. estableció en dicho local el restaurante Marsolaire que enajenó a Rocío de León Guerrero el 25 de febrero de 1997, cediéndole el contrato de arrendamiento, tal como consta en la fotocopia del contrato de compraventa sobre dicho establecimiento que se anexó al expediente.

Indicó el Tribunal en la sentencia atacada que quedó demostrado en el proceso que el 27 de mayo de 1997, Rocío de León Guerrero enajenó dicho establecimiento de comercio a Joba Baquero de Pinilla y ésta a su vez a Rosa Cristina Ospina Bermúdez, cediéndole el contrato de arrendamiento, tal como consta en la fotocopia de la escritura pública No. 1387 del 18 de marzo de 1998, quien le notificó la cesión del contrato de arrendamiento al demandante mediante escrito del 18 de marzo de 1998, tal como consta en el expediente.

Precisó el juez colegiado que el artículo 523 del Código de Comercio establece en su último inciso que: “La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento del comercio”, evento en el cual para que dicha cesión tenga efectos ante el arrendador, basta con notificársela.

Que obra en el expediente que fue notificado y que el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, aceptó haber recibido y cobrado los títulos de arrendamiento Nos. 0301390, 0302595, 0300795, 0300796, 0300797, 0888305, 0300798 y 0313476, que corresponden a los cánones de arrendamiento de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, en los cuales aparece como arrendataria la señora Rosa Cristina Ospina Bermúdez.

Que de acuerdo con el artículo 1962 C.C. “La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”., por lo tanto a juicio del ad-quem la excepción que propusieran los demandados está llamada a prosperar y la demanda debió dirigirse contra la señora Rosa Cristina Ospina Bermúdez como arrendataria del establecimiento de comercio.

Vistas así las cosas, es claro que las providencias que por esta vía se controvierten, son el resultado de una ponderada y razonable valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y de las normas que consideraron aplicables al caso controvertido, sin que en ellas se advierta la desmesura o el capricho de los juzgadores. El hecho de que sean contrarias a los intereses del accionante o aún que admitan varias interpretaciones de textos legales, no da por sí solo cabida al amparo deprecado, ni puede ser éste invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan la competencia del juez natural que no puede ser usurpada por el juez constitucional para introducir sus propias valoraciones.

Por las razones señaladas, el amparo solicitado deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Charles Schultz Navarro, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-00900-00 9