CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de septiembre de 2004. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040089200 Decídese la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD COLORAMA LTDA. contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende la Sociedad accionante que dentro del proceso verbal que en su contra instauró el señor Víctor Perlman Milstein, con el objeto de que se justipreciaran las cuotas de interés social que tiene en esa Sociedad, “se remueva el obstáculo que se presentó en razón a las vías de hecho en que incurrió el Tribunal, para que advirtiéndole que es competente para conocer de la segunda instancia, se pronuncie en el fondo de la cuestión planteada”.
Subsidiariamente se pretende, para el evento en que la Corte considere que en efecto el Tribunal no era competente, que se proceda a decretar la nulidad o se dejen sin efecto “ las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito, dentro del proceso anotado, habida consideración que toda la actuación es nula, por violación del debido proceso y del derecho de defensa…”. 2.
En apoyo de la petición dice básicamente el representante legal de la sociedad accionante, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho “ al no aplicar en lo pertinente los artículos 2026 al 2032 del Código de Comercio, ni el 435 del ordenamiento procesal civil, conforme lo ordena el parágrafo segundo del art. 3º del Decreto 2272 de 1989”, ya que profirió la sentencia con base en un peritaje obtenido sin el lleno de los requisitos legales, por las siguientes razones: a) no requirió a la curadora ad litem designada a Colorama Ltda. para que nombrara su perito; b) designó uno de la lista de auxiliares de la justicia cuando era imperativo hacerlo de la lista de la Cámara de Comercio; c.) pese a las diferencias abismales que existían entre las dos experticias presentadas por cada uno de los peritos, no les ordenó nombrar un tercer perito ni tampoco procedió a hacerlo como lo ordena el inciso 2º del art. 2028 del Código de Comercio.
A su turno, el Tribunal incurrió en vía de hecho “al dejar el proceso en una instancia, ya que sin lugar a dudas es competente, pues los procesos que le fueron asignados a la jurisdicción especializada todos son de primera instancia y por ende sus sentencias son apelables tal cual lo manda el art. 5 del decreto 2273 de 1989…”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que en lo que atañe a las irregularidades que se le achacan al Juzgado 19 Civil del Circuito, no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que lo reparos que la Sociedad accionante realiza respecto de la prueba pericial, debieron haberse efectuado en su oportunidad legal al interior del proceso, lo cual no hizo, ya que no presentó ninguna objeción al respecto, pese al traslado que se le surtió en la audiencia celebrada el 3 de octubre del año 2000 (fls. 36 vto. al 38, c.1), amén que tampoco alegó de conclusión. De modo que, si Colorama Ltda. no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que en el presente asunto, en lo que toca con el amparo que se depreca frente al Juez 19 Civil del Circuito, no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Y no se diga que lo anterior deja de ser así, en virtud de que dicha Sociedad hubiese estado representada por curador ad litem, puesto que como lo ha reiterado la Sala, la falta de una adecuada defensa técnica a propósito de la inactividad de esa clase de auxiliares no abre paso al amparo, "… pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
Pasando a examinar lo referente a la decisión del Tribunal que se tilda de constitutiva de vía de hecho, es decir, la que declaró la nulidad de lo actuado por esa Corporación, por falta de competencia funcional, e inadmitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado mencionado en el aludido proceso (fls. 86 al 92, c.1), se establece que dicha decisión, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación sistemática de los artículos 2032 del Código de Comercio y 1º, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que deben tramitarse en única instancia “ los casos que contemplan los artículos (…) y 2026 a 2032 del Código de Comercio”.
Luego, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan el aspecto en discusión no es la única posible, como lo hace evidente el hecho de que su representante haya tenido que realizar un esfuerzo dialéctico para tratar de demostrar cuál es la que corresponde, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”.
Ahora en lo que atañe a la glosa que se le hace al Tribunal por no haber declarado también la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 Civil del Circuito, conforme a las razones que expone, tampoco se vislumbra ninguna irregularidad, porque si aquél declaró su incompetencia para resolver la apelación y absolver la consulta de la sentencia, mal podía entrar a examinar lo referente a la competencia de dicho Juzgado y mucho menos a declarar la nulidad de su actuación. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la SOCIEDAD COLORAMA LTDA. frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 0500122030002004-00056-01. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp.
No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 9 JAAP. Exp. 11001020300020040089200