Micelio
T 1100102030002004-00890-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00890-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LIDA MARCELA VILLABÓN PRIETO y SANDRA LILIANA VILLABÓN PRIETO, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio las accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que consideran vulnerados, puesto que en el trámite de la demanda de alimentos incoada por Juana Moya Romero, en representación de su hijo ya mayor, se le embargó al demandado Ricardo Villabón Fayad, padre de las accionantes, el 50% del apartamento 404 interior 1 del edificio de la carrera 28 # 149-26 de esta ciudad, cuando sólo es propietario del 33% del mismo, razón por la que aduciendo ser herederas de Fanny Stella Prieto Suárez, propietaria del 67% restante, promovieron incidente de desembargo el cual fue resuelto por el juzgado accionado en auto de 30 de julio de 2003 (fol. 8 c. 2) decretando la reducción de embargos, es decir, de manera equivocada, pues no tienen legitimación para tal pretensión ni la formularon, de manera que ha debido ordenar el levantamiento del embargo y no reducirlo; agregan que tal decisión la atacaron por vía de reposición y subsidiaria de apelación; frente a los mismos, prosiguen, negó la revocatoria y la concesión de la alzada, negativa opugnada por vía de queja infructuosamente por cuanto el Tribunal declaró bien denegada la impugnación subsidiaria, bajo el argumento de que el proceso de alimentos es de única instancia, desconociendo la autonomía e independencia del incidente, y restringiendo en forma incorrecta la doble instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado remitió copia de la actuación. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada, teniendo en cuenta que el juzgado accionado despachó favorablemente la pretensión de las accionantes, pues redujo el embargo a la cuota de la cual es propietario el demandado en el proceso de alimentos, y porque en manera alguna están facultadas para abarcar el campo restringido a la defensa del demandado. 3.

En consecuencia, por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la demanda de tutela, se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00890-00