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T 1100102030002004-00872-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00872-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido como mecanismo transitorio por NELSON ALBERTO DELVASTO GONZÁLEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso y de los contenidos en los artículos 11 a 40 de la Constitución Nacional que considera transgredidos, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Central de Inversiones S.A., en contra suya, el Juzgado en sentencia de 9 de mayo de 2003 (fol. 42) y el Tribunal en la de 28 de junio de 2004 (fol.21) confirmatoria de la primera, incurrieron en vía de hecho, pues tenía que fallarse sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria y sobre el valor total de la obligación contenida en el pagaré 49298-5 lo que no se hizo, ya que se limitó a la suma de que habla la demanda; explica que por ser facultativa la cláusula aceleratoria pactada, trajo como secuela la exigibilidad completa de la obligación cuando el acreedor decidió presentar tal escrito, fecha en la que igualmente extinguió el plazo, de manera que todas y cada una de las cuotas se tornaron exigibles desde ese momento, razón por la que la excepción tiene que " decretarse" sobre todo el monto de la obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala accionada allegó copia de la sentencia de segunda instancia que profirió. El juez remitió copia del fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la demanda ejecutiva.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que no avista la Sala que los funcionarios accionados hayan fallado la excepción propuesta por el accionante en forma arbitraria, pues es criterio del Tribunal y del Juez examinar cómo opera la excepción de prescripción cuando viene pactada la cláusula aceleratoria y, por lo mismo, ni por asomo estructura el yerro que les endilga el promotor de aquél que amerite la protección extraordinaria pretendida. 3.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad de los accionados, necesaria para configurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podría dar lugar a la intervención especial del juez constitucional, se impone su denegación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00872-00