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T 1100102030002004-00871-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00871-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ELIZABETH GIRALDO ARISTIZÁBAL, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional a la subsistencia, a la supervivencia, a la honra, a la dignidad, a la vida y a la salud que considera vulnerados, como quiera que los accionados en sentencias de primera instancia de 9 de mayo de 2002 (fol. 16) y segunda de 22 de abril de 2003 (fol. 29), por las cuales denegaron sus pretensiones y pusieron fin al trámite de la demanda que incoó contra Comcaja por los perjuicios que sufrió a raíz de una intervención quirúrgica, practicada sin el previo consentimiento informado y válido exigido en tales eventos, fue condenada a pagar las costas procesales, carga pecuniaria que está en imposibilidad de satisfacer, dada la magnitud de las obligaciones que tiene a su cargo, mientras que la citada entidad no necesita el pago de esa condena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó que el trámite se cumplió bajo el estricto rigorismo procedimental; y que hay ausencia de vía de hecho que abra paso la tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que no avizora la Sala que los accionados hayan incurrido en arbitrariedad al imponer a la perdidosa del proceso la condena a pagar las costas de primera y de segunda instancia, sino actuación con apego a los lineamientos legalmente diseñados para ello, es decir, no está demostrado el defecto fáctico imputado en la demanda de amparo.

No obstante lo anterior, ha de advertir la Corte que si carecía la accionante de los medios pecuniarios necesarios para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a cargo suyo, debió solicitar oportunamente el beneficio de amparo de pobreza, según las directrices de los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, camino por el cual sí pudo haber obtenido la exoneración de las costas procesales, pero como así no lo hizo, no puede por vía de tutela revivir la posibilidad de invocar esa gracia, como quiera que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, según lo previsto en el artículos 118 del mismo código. 3.

En consecuencia, por no concurrir en este caso la arbitrariedad de los accionados, necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, mayormente si la presunta agraviada no hizo uso ante el juez natural del expedito medio de defensa establecido legalmente para cuando una parte carece de los recursos para atender los gastos del proceso, emerge improcedente su otorgamiento.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00871-00