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T 1100102030002004-00868-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-08-04 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040086800 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ESNEDA PULGARIN BETANCOURT contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, la accionante solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la “ sentencia de segunda instancia ” del veinticinco de mayo de 2004, la cual fue proferida por la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Davivienda. 2.

En apoyo de la petición dice la accionante, que no obstante que en el proceso mencionado, se incurrió en causal de nulidad, pues no se le notificó de manera personal el mandamiento de pago, ni tampoco se dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; el incidente que propuso al respecto fue desestimado en primera y segunda instancia. Aduce además, que en virtud de lo anterior se le designó un curador ad litem para que la representara, sin tener en cuenta el Juzgado de conocimiento que la notificación no se realizó en la dirección correcta, pues pese a que ella reside en la carrera 72 Bis No. 73– 72 de Bogotá, en el informe consta que tal acto se ejecutó en la Carrera 72 Bis No. 73 – 72, apartamento 73-72 de la misma ciudad. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos que decidieron respeto de la nulidad plateada por la actora (fls. 27 al 30 de este cdno., 6y 10 del c. de copias), estima la Corte que la decisión allí adoptada, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que se encuentra debidamente fundamentada.

Al punto basta ver, que no se remite a duda que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, y si en el caso concreto, según consta en el proveído cuestionado, la notificadora en su informe afirmó que en el lugar donde intentó la notificación personal vivía o laboraba la actora, quien no se encontraba en el momento, informe que no fue tachado de falso, mal podía la Sala accionada desconocer dicho informe; y, por ende, en modo alguno se puede tildar de arbitraria o contraevidente su decisión, máxime que a aquél argumento le agregó los de que la actora no probó que la diligencia se hubiese realizado en lugar distinto a aquel en el cual habitaba y el hecho de que el aviso enviado por correo certificado no fue devuelto. 3.

Acorde con lo anotado, se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora MARÍA ESNEDA PULGARIN BETANCOURT frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 264 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp.11001020300020040086800