CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-00865-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Vargas Martínez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. En procura de que fuese amparado su derecho al debido proceso, adujo el accionante que por irregularidades acaecidas en un juicio de restitución que cursa en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, especialmente porque admitió la demanda incoada por Vilma Vega Carreño, sin tener en cuenta que ésta no fue la arrendadora del inmueble cuya restitución se pretendía y que desde el 31 de julio de 2003 él lo había entregado al verdadero arrendatario Jesús Duarte Blanco.
Precisó que por tal razón instauró una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento cuyas súplicas fueron acogidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, fallo que fue impugnado por la parte demandante y que el Tribunal de Cúcuta revocó, porque confundió la restitución del inmueble con la cesión de derechos que establecen los artículos 1690 y 1691 del C.C., con lo cual quebrantó sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, ante tal defecto procedimental, pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta y confirmar el del Juzgado Sexto Civil de la misma ciudad. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por el accionante, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por el actor, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 (2 de septiembre de 2003) y 110012213000200330747-01 (10 de noviembre de 2003) en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por su promotor, lo cual conlleva no sólo a su denegación, sino que además releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Víctor Manuel Vargas Martínez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110010203000-2004-00865-00 6