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T 1100102030002004-00864-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00864-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HERNANDO FRÍAS GÓMEZ y la sociedad FRÍAS GÓMEZ Y CIA. S. EN C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran vulnerado, puesto que dentro del adelantado contra la sociedad accionante por el Banco Colpatria y otros en procura de la restitución de un inmueble ubicado en el municipio de Tocancipá y otro en esta ciudad, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia y el Tribunal la de segundo grado accediendo a las pretensiones de la parte demandante, decisiones con las cuales no están de acuerdo porque no hay prueba de haberse estipulado el contrato de comodato, sino sólo de un plazo para la entrega de los bienes, pues si se hubiera pactado así tendría que haberse inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos como lo exige el artículo 756 del Código Civil; además, los bancos dejaron de ser propietarios del predio situado en esta ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez manifestó que el trámite del proceso se ajustó con rigor a las disposiciones legales del caso y que en la sentencia consideró objetiva e imparcialmente las pruebas recaudadas. El magistrado ponente de la Sala accionada remitió copia de la sentencia proferida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se advierta en ellas arbitrariedad, de manera que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora proponen los accionantes, en especial la Sala accionada, como puede verse a folios 7 a 16 de la sentencia confirmatoria que profirió, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00864-00