CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00859-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Liborio Alberto Ovalle Sánchez, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, en su sentir vulnerados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Gustavo Jiménez Vargas, que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. El despacho aprobó el remate del inmueble objeto del litigio, sin que se hubiese presentado la liquidación final de las costas, desconociendo así lo preceptuado por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó el demandante que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, según afirmó, también conoció del trámite de la liquidación de unas agencias en derecho aprobadas por el juez de conocimiento, ello al desatar el recurso de queja que el actor interpuso contra el auto que negó la apelación del auto aprobatorio del remate.
Señaló que el mismo Tribunal conoció los hechos referidos mediante un incidente de nulidad propuesto por él que fue negado en las dos instancias. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la liquidación final de costas que él como demandado presentó al Juzgado, con el fin de que dicha liquidación se efectúe de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado por Liborio Alberto Olaya Sánchez, toda vez que pretende que el juez constitucional decrete una nulidad que en idénticos términos a los aquí esbozados ya fue planteada, resuelta y denegada por el juez natural en dos instancias, en providencias dictadas el 15 de enero y 1° de julio de 2004, que como se infiere de sus textos que obran a folios 25 a 28 del cuaderno del juzgado y 6 a 11 del cuaderno del Tribunal, se encuentran debidamente sustentadas y tienen apoyo legal, lo que descarta de la vía de hecho que se les endilga, e impiden que el juez constitucional irrumpa arbitrariamente en competencias que le son ajenas.
En efecto, el juzgado de conocimiento fundó la negativa de nulidad en que las costas procesales fueron tasadas y liquidadas por la secretaría del juzgado (fl. 174 del cuaderno 1 del juzgado) en la suma de $3.567.400,00, cifra que a pesar de que se encontraba en firme por haber vencido el término de traslado con silencio del demandado, éste arbitrariamente la modificó y sólo canceló la suma de 267.400,00, con el argumento de que la liquidación del crédito estaba errada ya que se habían calculado intereses por encima de los autorizados por la ley.
Que dicha modificación de la liquidación del crédito resultaba a todas luces improcedente y extemporánea y desatendía decisiones dotadas de firmeza. Por su parte el Tribunal al desatar el recurso de alzada estimó que el a-quo debió rechazar de plano el incidente de nulidad, puesto que se fundó en la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C. atinente a la falta de competencia del juez, cuando es claro “ que el funcionario que ha venido conociendo del presente diligenciamiento es el competente para dirimir todos y cada uno de los eventos y conflictos que se susciten dentro del mismo”.
Descalificó el Tribunal que las partes, una vez en firme las liquidaciones del crédito y las costas y señalada fecha para remate, motu proprio, presenten nuevas liquidaciones fuera de los términos procesales, según su parecer, con el objeto de frustrar el remate. Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que no hay un quebrantamiento de los derechos invocados, sino la obstinación del gestor del amparo en desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales y de las normas que rigen el proceso ejecutivo en este caso.
No puede el demandado fracturar el orden del proceso con peticiones extemporáneas, menos crear nulidades por la desatención de esos ruegos tardíos y más insólito creer que hubo allí una vía de hecho. Por las razones expuestas el amparo deprecado debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Liborio Alberto Ovalle Sánchez, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-00859-00 6