CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. T. 1100102030002004 00858 00 Decídese la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO ROJAS BAZZANI contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo y el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el accionante, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los mencionados órganos judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas contra él, y contra Víctor Manuel Silva Pedraza y Martha Izquierdo Davis 2.
Narró que la Corporación presentó demanda hipotecaria que posteriormente reformó para convertirla en acción ejecutiva mixta, y así perseguir bienes propios de los demandados; que aceptada la reforma, y recurrida en reposición por uno de los demandados, fue negada la impugnación con base en que en la escritura pública presentada, los deudores autorizaron a la acreedora para ejercer tanto la acción hipotecaria, como la acción personal. 3.
Explicó que por lo anterior, el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho, toda vez que mediante la reforma que aceptó, varió totalmente el procedimiento inicialmente dado al libelo, pues en el hipotecario el término de traslado es de 5 días, al paso que en el singular es de 10; que el cambio de procedimiento en el curso del proceso, indudablemente infringió el debido proceso.
Agregó que distinto hubiera sido si, desde un comienzo formula el ejecutivo mixto. 4. Para restaurar los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó que se declare la nulidad del referido proceso, pues se presenta la causal prevista en el numeral 4º. del artículo 140 del C. P. C. y se ordene al juez accionado renovar la actuación desde el auto que admitió la reforma de la demanda, para que se continúe como hipotecario, conforme a la demanda inicial.
LA CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado se opuso a la prosperidad de la acción, por no ser ciertos los hechos narrados, y por considerar que no incurrió en vía de hecho, toda vez que no cambió el procedimiento ni imprimió trámite diferente al que corresponde, ya que aplicó la normatividad establecida en el Libro Tercero del C. P. C., que trata de “Los Procesos”, Sección Segunda, que regula el “Proceso de Ejecución”.
CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, negaron la nulidad que promovió el interesado invocando la causal 4ª del artìcuo140 del C.P.C., por haberse admitido la reforma de la demanda presentada por la entidad ejecutante. Analizadas las providencias censuradas, considera la Corte que los funcionarios acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas, y que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta.
Desde luego que al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En el asunto de esta especie se tiene que fue promovida acción ejecutiva hipotecaria, y dentro del término previsto por el legislador, la actora presentó reforma de la demanda en la que modificó la pretensión inicial, solicitud que fue aceptada por el juzgado a quo, que dispuso en consecuencia, imprimir el trámite previsto para el ejecutivo mixto; amén que concedió a los demandados el término de cinco días, esto es, la mitad del establecido para el de la demanda.
Es de observar que tanto la acción hipotecaria como la singular, corresponden al trámite del proceso ejecutivo, y dentro de éstos, hay diferentes modalidades: hipotecario, mixto y singular, que tienen señalado un procedimiento similar, pero con algunas divergencias propias de su naturaleza. Igualmente se advierte que si bien inicialmente fue otorgado a los demandados el término de 5 días fijados para el hipotecario, no es menos cierto que al admitir la reforma de la demanda, se concedió igualmente el término indicado en la ley para el ejecutivo mixto.
Por tanto, el procedimiento que recibió el proceso, fue el previsto para los ejecutivos mixtos. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO ROJAS BAZZANI contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo y el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2004 00858 -00