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T 1100102030002004-00844-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-08-2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040084400 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MORIS GOLDSTEIN GOLDSTEIN y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA VISA S.A. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por las Magistrados RICARDO ZOPO MENDEZ, FRANCISCO FLOREZ ARENAS y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los accionantes pretenden que dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por ellos en contra de Promotoras Internacional de Hoteles Londoño, se deje sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala accionada el 27 de febrero de 2004, amén de las actuaciones procesales posteriores, que con base en el mismo se hubieren realizado, para que en su lugar se ordene a la Sala accionada, que “ vuelva a resolver la apelación contra el mandamiento de pago (…), pero teniendo en cuenta de manera completa los títulos ejecutivos aportados, en su aspecto literal y formal, dentro de la correspondiente etapa procesal, con observancia plena del debido proceso y de los demás derechos fundamentales…”. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo constitucional, dice el apoderado judicial de los accionantes, que la Sala accionada mediante el mencionado proveído de 27 de febrero del año en curso, revocó de manera arbitraria y caprichosa el mandamiento de pago que había proferido el a quo, “ con base en apreciaciones acomodaticias y subjetivas, configurando una vía de hecho judicial”, pues los documentos aducidos como título ejecutivo, fueron apreciados “en contra de la evidencia que de los mismos se observa en su tenor literal”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, es decir, cuando carece de fundamento objetivo. 2. Confrontado el proveído en cuestión (fls. 9 al 15, de este cdno.), con la realidad que muestra el proceso, concretamente con los contratos de transacción aducidos como título ejecutivo (fls. 16 al 29, ib. ), se establece que la decisión de que se quejan los actores, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que ella no sólo se encuentra debidamente motivada, sino que el reflejo de una apreciación razonable de los documentos mencionados y del ejercicio de la facultad de interpretación de la ley de que están investidos los administradores de justicia. 3.

La pretensión que se enfila a que mediante esta vía se dirima la controversia que se plantea sobre el aspecto probatorio, no puede ser resuelta de manera favorable, porque, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, error “que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto” y poseer “una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se encuentran demostradas en el caso concreto, pues lo cierto es que la cláusula en que se consignó la pena cuyo cobro se pretendía hacer efectivo mediante el proceso ejecutivo promovido por los actores (fl. 28, de este cdno.), carece de la claridad que señaló la Sala accionada, defecto que no puede ser superado con la cláusula 3ª a que alude el accionante, máxime que ésta tampoco es lo suficientemente comprensible como que se refiere a “ obligaciones contenidas en los numerales 2º y 3º de este acápite”, no obstante que no hay ninguna obligación 3ª, amén que como en la demanda (fls. 1 al 6, c. 1 del expediente original), no se hizo ninguna alusión a ella, mal se puede reprochar a los accionados el no haberla examinado. 4.

Acorde con lo anotado se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por el señor MORIS GOLDSTEIN GOLDSTEIN y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA VISA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por las Magistrados RICARDO ZOPO MENDEZ, FRANCISCO FLOREZ ARENAS y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. Auto de Sala Plena No. 026A de 1998. PAGE 7 JAAP. Exp.11001020300020040084400