CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp.
No.1100102030002004-00839-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y el Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, para conocer la acción de tutela promovida por ROSALBA OROZCO SABOGAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "I.S.S".
ANTECEDENTES La accionante aduce vulneración del derecho de petición, como quiera que el 21 de julio de 2003 formuló ante el ente accionado solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que puede acceder por los aportes sufragados por ese concepto, solicitud que no ha sido respondida, pese al transcurso de aproximadamente un año. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal por auto de 22 de julio último rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al Juez Civil del Circuito -Reparto- de esta ciudad, por competencia, tras presumir que el lugar de los hechos y de la vulneración del derecho invocado es esta ciudad, lo mismo que por la calidad del ente accionado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, declaró su incompetencia porque de acuerdo con el decreto 1382 de 2000 el afectado está facultado para accionar en el lugar donde tiene ocasión el agravio o donde se extiendan sus efectos, sendero por el cual concluyó que carece de atribución legal para avocar el conocimiento de la demanda de amparo y, por ende, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto agraviado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada produce efectos en la población de Armero Guayabal, porque allí tiene su domicilio la accionante. Por consiguiente, estaba facultada para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Bogotá o ante el del lugar en que soporta sus efectos, vale decir, en Armero Guayabal.
Por este solo aspecto, prima facie, como lo hizo ante el funcionario judicial de la última, éste vendría a ser el competente, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se desmejora por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa en esta ciudad, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde alcancen a extenderse los efectos de la acción u omisión atacados o donde ocurra la vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. 5.
Ha de verse, sin embargo, que por ser el ente accionado una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios, el facultado para conocer en primera instancia de la demanda de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal del domicilio de la accionante, según así lo dispone el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 mencionado, al mismo se le remitirá el expediente para lo que estime pertinente, por virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y a la accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00839-00